Modificación sorpresiva de pretensión impugnatoria de la Fiscalía (revocatoria a nulidad de absolución) en audiencia de apelación, vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa [Exp. 1440-2023-58]

Sumilla: En el presente caso, el Ministerio Público, como parte recurrente, no ha ofrecido nuevos medios de prueba durante el trámite recursal, ni tampoco ha solicitado en la audiencia de apelación la reiteración de prueba actuada en el juicio, pese a que la apelación escrita tiene como pretensión impugnatoria la condena del absuelto sustentado en una valoración diferente de la prueba actuada en primera instancia. Tratándose de un juicio de hechos (no solo de revisión) se requería necesariamente la actuación de prueba como lo exige la jurisprudencia suprema antes anotada, a fin de preservar los principios de contradicción, inmediación y prueba. De otro lado, si bien el imputado no concurrió a la audiencia de apelación, la defensa y el Ministerio Público consideraron que no era necesaria su declaración, en el entendido que se trata en rigor de un medio de defensa, protegido además por el derecho a la no autoincriminación. En suma, dado que la parte recurrente no realizó ninguna actuación probatoria en la audiencia de apelación de sentencia, en consecuencia, se mantiene incólume la valoración probatoria efectuada por el juez a quo en la sentencia recurrida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.° 1440-2023-58

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO

Trujillo, once de mayo de dos mil veintiséis

Imputado : XXXX
Delito : Violación sexual de menor de edad
Agraviado : Menor de iniciales A.R.R.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Materia : Apelación de Sentencia Absolutoria
Especialista : Luz María Salvador Villacorta

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, los jueces Omar Alberto PozoVillalobos y Víctor Ramírez Iparraguirre del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, mediante resolución número quince, emitieron voto en mayoría absolviendo al imputado XXXX (58 años de edad), como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual previsto en el artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.R.R. (13 años de edad) y declarando infundada la reparación civil; por su parte el juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez emitió voto en discordia por la condena a cadena perpetua del imputado y el pago de S/ 2,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

2. Con fecha doce de noviembre de dos mil veinticinco, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo interpuso recurso de apelación, solicitando como pretensión impugnatoria que se revoque la sentencia recurrida y se condene al imputado, en razón que la sindicación incriminatoria de la testigoagraviada cumple con las garantías de certeza exigidos por el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-11610, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, para acreditar la responsabilidad penal del imputado en el delito de violación sexual.

3. Con fecha veintiocho de abril de dos mil veintiséis, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Eliot Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el Fiscal Superior Michael Ernesto Mego Tarrillo, modificando de forma sorpresiva su pretensión impugnatoria a la nulidad de la sentencia absolutoria, mientras que el abogado Carlos Enrique Rodríguez Namoc por el imputado solicitó se confirme la sentencia impugnada. El imputado no concurrió a la audiencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. Los hechos materia de acusación se resumen en que con fecha tres de marzo del dos mil veintidós, Flora Riveros Saona (madre de la menor agraviada) presentó una denuncia ante la Comisaria PNP de Moche, distrito de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, poniendo en conocimiento que en el mes de febrero de dos mil veintidós su menor hija de iniciales A.R.R. (13 años de edad) le contó llorando que el vecino XXXX (58 años de edad) de uno de los cuartos de la casa donde alquilaban y vivían anteriormente (inquilinos) en el sector XXXXX, distrito de Moche, provincia de Trujillo, la había violado sexualmente desde hace tres años atrás, a cambio le había dado un teléfono celular y en algunas oportunidades le había dado dinero. Estos hechos ocurrieron cuando el denunciado llamaba a la menor agraviada para que le cocine o le haga mandados porque vivía solo; asimismo, éste le llamaba para pedirle internet y después tenía relaciones sexuales por la vagina, sin usar preservativo, lavándose después de cada acto sexual, pero nunca lo hizo por el ano.

5. La madre de la menor agraviada, al enterarse de lo que estaba ocurriendo procedió a reclamar al imputado quien en un principio negó los hechos denunciados, pero después le pidió que llegaran a un acuerdo reconociendo lo que había hecho, por eso habló con su esposo y decidieron cambiarse de casa a la actual ubicada en el sector la XXXX, distrito de Moche, provincia de Trujillo. Cuando llegó a su nueva casa les contó a sus nuevos vecinos lo que le había ocurrido a su menor hija, quienes le aconsejaron que denuncie los abusos que estaba sufriendo la menor agraviada, por lo que procedió de esa manera. El Certificado Médico Legal 4201-CLS de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, concluye que la menor agraviada no presentaba huellas de lesiones traumáticas externas recientes en su cuerpo, himen con signos de desfloración antigua y el ano con signos de actos contra natura. Luego, en la audiencia de prueba anticipada realizada ante el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, la menor agraviada declaró en cámara Gesell que desde que tenía doce años, el imputado ha abusado sexualmente de ella cuando se quedaban solos en su casa, la llevaba su cama donde le bajaba el pantalón y la violaba, no recordando cuando fue la última vez que ocurrieron estos hechos, ni cuantas veces fueron los abusos, pero sabe que las veces ocurridas fueron en las mañanas y otras en las tardes, regalándole cosas como celular, cámara, bicicleta cuando quería tener relaciones con ella.

6. La sentencia absolutoria consideró que existe insuficiencia probatoria respecto a la responsabilidad penal del imputado XXXX, ya que, si bien la menor agraviada ha brindado su declaración en cámara Gesell como prueba anticipada, no existió corroboraciones de su relato, ya que señala que ha sido abusada sexualmente en varias oportunidades por su vecino «XXXX»; empero, no se ha acreditado que dicha persona sea el acusado. Asimismo, la acusación contiene omisiones al no haber medios probatorios que permitan individualizar al acusado como el sujeto activo del delito y además corroboren periféricamente el hecho, por lo que, corresponde absolver al imputado de la acusación fiscal.

7. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo en su recurso de apelación, señaló que en el mismo sentido del voto singular emitida por el juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, existe plena identificación del imputado XXXX por la menor agraviada, escoltado de medios probatorios suficientes que permitan vincularlo con el hecho objeto de acusación. No se le puede exigir a una menor de trece años de edad que proporcione detalles de toda la información personal de su agresor sexual, teniendo presente que se trata de delitos cometidos en la clandestinidad o procurando contar con coartadas que no permitan la plena acreditación del hecho delictivo. Por ello, la pretensión impugnatoria se dirige a que los jueces ad quem procedan a la revocatoria de la sentencia absolutoria recurrida y se condene al imputado.

Modificación de la pretensión impugnatoria en la audiencia de apelación

8. Conforme al artículo 405.1 del Código Procesal Penal (CPP), para la admisión del recurso se requiere que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva (inciso b). Asimismo, se requiere que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta (inciso c); entre otros requisitos.

9. En el Acuerdo 5-2017-SPS-CSJLL adoptado por los Jueces de las Salas Penales Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, sobre el control de admisibilidad de los recursos impugnatorios, precisó que la pretensión impugnatoria puede ser la revocatoria o la nulidad de la resolución recurrida; empero, si son propuestas de forma conjunta, corresponden ser fundamentadas en forma separada en el escrito de apelación.

10. La pretensión impugnatoria de nulidad del recurso de apelación se sustenta en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución (artículo 150.d del CPP), como por ejemplo, cuando la sentencia se ha emitido con transgresión del principio-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. De otro lado, la pretensión impugnatoria de revocatoria cuestiona los errores de hecho (valoración de la prueba) o de derecho (aplicación e interpretación de la norma) que sustenta la sentencia. La nulidad constituye un juicio rescindente por la concurrencia de un vicio in procedendo cuyo efecto es el reenvío, tal es así que, declarada la nulidad de la sentencia, el proceso es enviado a otro juez para la realización de un nuevo juicio oral; mientras que la revocatoria constituye un juicio sustitutivo por un vicio in iudicando, sin reenvío, de ahí que según el ámbito del recurso de apelación se pueda absolver al condenado o condenar al absuelto. En ese mismo sentido, San Martín Castro precisa que el recurso ordinario [de apelación] puede basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o motivo de oposición, ya sea de índole formal –defectos in procedendo–, y sea material –vicios in iudicando–; los motivos, entonces, están libremente determinados por el recurrente1 .

11. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad [de oficio] en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante (artículo 409.1 del CPP). Así pues, el examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente (artículo 419.1 del CPP). Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que el principio de congruencia (de correlación) importa un deber del juez de responder en su relación basado en las pretensiones y defensas traducidas en agravios formulados por los justiciables en su recurso impugnativo. Este principio tiene vinculación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio acusatorio y el principio contradictorio [Casación 215-2011-Arequipa, de doce de junio de dos mil doce, fundamento 6.1].

12. El trámite del recurso de apelación de sentencia está regulado en el artículo 421 del CPP, se inicia cuando la Sala recibe los autos y corre traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días (inciso 1). Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días (inciso 2). Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación como lo prevé el artículo 423.1 del CPP.

13. En el presente caso, el Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo interpuso recurso de apelación por escrito, solicitando como pretensión impugnatoria, la revocatoria de la sentencia absolutoria recurrida y se condene al imputado como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual previsto en el artículo 173 del Código Penal, con indicación de los defectos in iudicando de la resolución recurrida. El recurso de apelación escrito fue admitido en ambas instancias judiciales y se corrió traslado del mismo al imputado recurrido. No obstante lo expuesto, el Fiscal Superior en la misma audiencia de apelación modificó oralmente la pretensión impugnatoria de revocatoria (juicio sustitutivo y sin reenvío) a la nulidad de la sentencia absolutoria (juicio rescindente y con reenvío); lo cual constituye una vulneración manifiesta al principio de congruencia y al derecho de defensa de la parte recurrida por constituir su factor sorpresivo, además de no tener amparo legal alguno; en consecuencia, la Sala Penal ad quem únicamente se pronunciará sobre los puntos precisados en el recurso de apelación escrito admitido a trámite recursal, esto es, la pretensión de condena del absuelto.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: