Sumilla: «No procede conceder asistencia judicial para la ejecución de una pretendida medida cautelar emitida por un árbitro de emergencia de un Centro de Arbitraje, que carece de competencia legal para adoptar decisiones con relación al contrato que contiene un convenio arbitral en el que las partes se someten a un Centro de Arbitraje diferente, y que expresamente prohíbe o excluye el arbitraje de emergencia. Además, tratándose de una medida de no innovar, su ejecución es improcedente si con anterioridad a la solicitud de asistencia judicial el requerido ya ejecutó la conducta material que se ordenó abstenerse de realizar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE: 17490-2023-90-1817-JR-CO-13
DEMANDANTE: CONSORCIO SALUD, PROGRESO
DEMANDADO: PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN
SALUD – PRONIS
MATERIA: OBLIGACION DE HACER
JUZGADO: 13° JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Miraflores, doce de noviembre del año dos mil veinticuatro.
I. AUTOS Y VISTOS:
Vista la causa con informe oral del abogado de la parte demandada, habiéndose analizado y debatido, conforme lo prescriben los Artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Martel Chang, Rivera Gamboa, quien interviene como ponente, y Prado Castañeda; emiten la siguiente decisión judicial:
II. ASUNTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD – PRONIS1, contra la Resolución número CUATRO2, que declara improcedente la oposición a la colaboración judicial de medida cautelar dictada en sede arbitral, debiendo en todo caso, formular la oposición en la instancia arbitral correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
III.1. El A quo no se ha pronunciado sobre los hechos expuestos en el escrito de oposición, existiendo incongruencia procesal y motivación defectuosa.
III.2. El demandante ha presentado su solicitud de medida cautelar en un centro de arbitraje que no es competente para conocer las controversias (DOMINUS), pues en la Cláusula Vigésima del Contrato se ha señalado de manera expresa que la solución de controversias se realizará en el Centro de Arbitraje de la Pontifica Universidad Católica del Perú, hecho que fuera denunciado en el escrito de oposición/contradicción y que el A quo no ha valorado, pues solo se limita a invocar el principio de kompetenzkompetenz concluyendo que el arbitro que emitió la medida cautelar es el único competente para dejar sin efecto la medida cautelar, sin argumentar sobre los hechos denunciados, a pesar de ser potestad del órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el inciso 4.a del artículo 48 y, el inciso 2.a del artículo 75 del Decreto Legislativo N° 1071.
[Continúa…]

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