Sumilla. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. El recurso de casación es fundado, debido a que, la sentencia dictada por el ad quem, incurre en vicios de motivación, al establecer que, en el proceso de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa, la acreditación del precio deba realizarse por los medios de pago previstos en la Ley N° 28194 (Le y para la Lucha contra Evasión y para la Formalización de la Economía), descartando otros medios de prueba para su acreditación; con lo cual, la Instancia Superior parece establecer un régimen de “prueba tasada”, lo que no se condice con el sistema de libre valoración de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 712-2022, SULLANA
Lima, quince de octubre de dos mil veinticinco. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: con el expediente principal; vista la causa N° 712-2022, en audiencia pública llevada a c abo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, interpuesto por el demandante XXXX1 , contra la sentencia de vista de fecha diez de noviembre del mismo año2 , que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno3 , que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, interpuesta por el citado recurrente; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis4 y escrito de subsanación del trece de mayo de dos mil dieciséis, XXXX, interpone demanda contra XXXX, planteando como pretensión principal el otorgamiento de escritura pública respecto del documento minuta de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, por el cual, XXXX transfirió el inmueble sito en XXXXX, a favor de XXXX; así como su inscripción en la partida registral N° XXXX; bajo los siguientes fundamentos:
– El veinticuatro de diciembre de dos mil quince, suscribió con la demandada, la minuta que contiene el contrato de compraventa sobre el inmueble sub materia, del cual la demandada figuraba como titular registral.
– El precio de venta fue de US$ 25,000.00, el cual fue entregado a la demandada el mismo día de suscrito el contrato.
– El citado contrato fue autorizado por el letrado XXXX.
– El día veintiséis de diciembre, la demandada debía acercarse a la Notaría para perfeccionar la compraventa, no obstante, no concurrió, generando perjuicio a la suscrita, por los gastos notariales y registrales que ha venido realizando; además de retrasar la construcción de una obra proyectada en el inmueble.
– Según cláusulas 5, 6 y 7 del contrato, la demandada se comprometió otorgarle la escritura pública respectiva.
– El inmueble sub materia no tiene construcción y funge de cochera y es alquilada como paradero inicial y terminal del comité de transporte de personas (ruta Sullana-Tamarindo).
– Ha requerido a la demandada para el otorgamiento de escritura, sin ninguna respuesta; por lo que, la invitó a conciliar; emitiéndose el acta por inasistencia.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho5, XXXX, contestó la demanda, bajo los siguientes términos:
– El veinticuatro de diciembre de dos mil quince, la suscrita tuvo intención de suscribir el contrato de compraventa; no obstante, el demandante nunca estuvo presente, puesto que, la suscrita estuvo siempre acompañada de la madre de éste, señora XXXX, a quien la suscrita conoce porque vendía en el paradero inicial y terminal del Comité de Transporte.
– La citada señora le pidió suscribir la minuta en la notaría y que en casa del hoy demandante (Caserío XXXX), el demandante le entregaría la suma pactada, al manifestarle el peligro de tener todo el dinero en su cartera; es por dicho motivo que, en el documento se indicó que en la cláusula 3 se agregue que el dinero sería entregado en lugar distinto a la notaría.
– La suscrita accedió en firmar la minuta, por la confianza que tenía hacia la señora XXXX, quien le pidió dirigirse a casa del demandante; sin embargo, en el camino le indicó que antes debían pasar por su casa de la Urbanización XXXX, pero una vez que llegaron a dicha vivienda, la citada señora le comunicó que en unas semanas le harían entrega del dinero pactado en la venta; frente a ello, es que la suscrita se retiró de dicha vivienda.

– El veintiséis de diciembre de dos mil quince, a primeras horas acudió a la Notaría, para comunicar que no se siga con el trámite de la compraventa.
– El precio de venta acordado fue de US$ 25,000.00, sin embargo, dicha cantidad nunca le fue entregada ni por el demandante ni por la señora XXXX (madre del actor); en tal sentido, corresponde que la parte actora exhiba la forma en que adquirió el dinero o los comprobantes que acrediten que el monto del precio le fue entregado.
– No corresponde que le otorgue la escritura pública de la venta, porque el precio no fue cancelado y que, si bien suscribió la minuta, esto fue por la confianza que tenía hacia la señora XXXX (madre del actor).
– En relación al letrado que indica la parte actora, la suscrita no lo conoce.
– La carta notarial que señala el actor, nunca fue conocida por la suscrita; tampoco tuvo conocimiento del procedimiento conciliatorio.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número veintidós contenida en el Acta de Audiencia Única de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno6, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes:
1) Determinar si es procedente el otorgamiento de la escritura pública a favor del demandante respecto del inmueble de la XXXX, inscrito en la partida XXXX del Registro de la Propiedad Inmueble de Sullana, por parte de la demandada XXXX.
2) Determinar si la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el pago del precio del inmueble materia de litis, y si ha seguido el procedimiento establecido en la Ley N°28 194, es decir, realizar el pago a través de cualquier medio de pago efectuado a través de la Banca.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil Transitorio – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emitió la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno7, que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, interpuesta por XXXX; con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos:
– Conforme a los lineamientos expuestos por la Sala Superior8 , según el artículo 4 de la Ley N° 28194 (Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía), el monto a partir del cual se utilizan medios de pago, es de S/ 3,500.00 o de US$ 1,000.00; y los medios de pago son: a) depósitos en cuenta, b). giros, c). transferencias de fondos, d) órdenes de pago, e). tarjetas de débito, f) tarjetas de crédito, g). cheques con cláusula de “no negociable”.
– Según el criterio establecido por el Superior, un requisito ineludible para la fundabilidad del otorgamiento de escritura pública es verificar el cumplimiento de la contraprestación.
– Desde la perspectiva formal, según la precitada Ley N° 28194, el demandante incumplió con acreditar el pago a través de la forma prevista en la normatividad; no obstante, dicho instrumento normativo tuvo la finalidad de hacer frente a la evasión y formalización de la economía, pero no para determinar la validez de un acto jurídico; de modo que, pueden valorarse otras formas de pago. En esa línea, si bien la parte demandante presentó reporte de cuenta y voucher de la misma fecha de celebración del acto jurídico, sin embargo, estos (medios probatorios extemporáneos) fueron declarados improcedentes; por lo que, no caben ser merituados.
– En tal sentido, no se ha cumplido con acreditar el pago total de la contraprestación.
[Continúa…]

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