Fundamento destacado: Quinto: Resulta innegable que el acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción. Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.
Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa, la falta de pago oportuno de la remuneración como acto de hostilidad está referida a uno de los elementos esenciales de la relación laboral: la remuneración. Así el incumplimiento de pago en el momento convenido tiene importancia porque es la obligación principal del empleador y por el carácter alimenticio de la remuneración, al ser el único medio que posee el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Esta característica está reconocida en el artículo 33° de la Constitución Política del Perú, la cual precisa: «El trabajador tiene derecho a una remuneración justa y equitativa que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual».
Sexto: En el presente caso el acto alegado como hostil radica en que no se le habría abonado las comisiones de afiliación y/o de traspaso que percibía la actora desde el año dos mil de manera íntegra, por lo que correspondía a las instancia de mérito establecer si ha existido por parte del empleador el ánimo de hostilizarlo o si el incumplimiento acusado se debe a una de las causas justificadas por la normativa acotada; sin embargo, es de advertirse que en la sentencia el juez no ha tenido en cuenta que el cambio de metas además de ser una facultad del empleador no es equiparable al no pago de la remuneración que constituya un acto de hostilidad, por cuanto la comisión solo se genera cuando se da el supuesto de hecho previsto en la política de comisiones y cuando se cumplen las metas respectivas, evidenciándose que las discrepancias radican en el porcentaje de las comisiones y en las modificaciones de las metas, y no en el ánimo de la demanda de no querer pagar las comisiones que le correspondan a la demandante; en todo caso esta discrepancia corresponde dilucidarse haciendo valer los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico para el debido esclarecimiento del real monto de las comisiones que le puede corresponder a la actora, pero que de ninguna manera puede significar un acto hostil; razones por las cuales deviene en fundada la causal denunciada
SUMILLA: Se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones originadas en el contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción. Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no todos los incumplimientos de empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 16443-2014
LIMA
Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario
PROCESO ORDINARIO
Lima, ocho de setiembre de dos mil quince
VISTA; la causa número dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y tres, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la institución demandada, PRIMA AFP, mediante escrito presentado el tres de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos ocho, contra la Sentencia de Vista expedida el tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y uno, que revocó la Sentencia apelada expedida el diecisiete de enero de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta y uno en el extremo que ordenó pagar la suma de sesenta y seis con 94/100 nuevos soles (S/.66.94) por concepto de gratificaciones, y reformándola declaro infundada; y confirmó la Sentencia que declaró fundada en parte la demanda, modificaron en cuanto al monto, en consecuencia, ordenaron que la parte demandada cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de ciento ocho mil seiscientos noventa y seis con 97/100 nuevos soles (S/.108,696.97), más el pago de intereses legales y bancarios respecto a la compensación por tiempo de
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