Fundamento destacado. 8.6. En ese orden de ideas, se tiene que los actos de patrocinio o defensa desarrollados por la encausada, como (i) reclamar a los efectivos policiales por la intervención, (ii) acceder de forma indebida a los actuados policiales con carácter de reserva, (iii) emitir opinión sobre la atipicidad del caso, (iv) la formulación de un acuerdo ante la agraviada y (v) la comunicación efectuada ante la fiscal que creía de turno para que resuelva la situación jurídica de su sobrino y detenido XXXX, no se reducen a un simple consejo u opinión, sino que permiten dar cuenta de la gestión realizada en favor del interés particular de su familiar para obtener, en beneficio de este, una situación ventajosa, como sería la resolución de su situación y la conclusión del proceso penal por tocamientos indebidos.
8.7. De ahí que, al haber instrumentalizado la función pública, conociendo su condición especial, abusando de su cargo y al sobreponer los intereses privados sobre los estatales, trajo como consecuencia la lesión de bienes jurídicos relevantes como el normal y recto desenvolvimiento de la Administración, por cuanto la investidura otorgada fue empleada de forma incorrecta para generar posiciones de ventaja, cuando solo debió tomar en cuenta los intereses generales para que la Administración pública funcione con eficiencia.
Sumilla. Apelación infundada. Delito de patrocinio ilegal de intereses. A través del delito de patrocinio ilegal se criminaliza el aprovechamiento de la calidad poseída por el funcionario o servidor público, ya que, conociendo de su condición especial, se apoya en la misma de forma tendenciosa a fin de patrocinar intereses particulares de terceros. Para ello, el sujeto activo debe desarrollar actos de defensa, asesoramiento o cualquier suceso que permita la mejora de una determinada situación jurídica de sus favorecidos, ya sea en las modalidades de gestión, promoción, intercesión, favorecimiento o incluso defensa explícita o implícita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 354-2024, DEL SANTA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación1 interpuesto por XXXX contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 162, del 14 de agosto de 2024, emitida por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condenó a la acusada como autora del delito de patrocinio ilegal (artículo 385 del Código Penal), y le impuso veintiséis jornadas de prestación de servicios comunitarios, ocho meses de inhabilitación y la reparación civil por la suma de S/ 2000 (dos mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
I. Antecedentes del proceso
1.1. El 2 de marzo de 2022 la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa formuló requerimiento acusatorio3 en contra de XXXX por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de patrocinio ilegal (artículo 385 del Código Penal), en agravio del Estado.
1.2. Realizado el control de acusación y el juicio oral correspondiente, con Resolución n.º 164, del 14 de agosto de 2024, la Sala Penal Especial en Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió sentencia condenatoria en contra de XXXX como autora del delito de patrocinio ilegal (artículo 385 del Código Penal), y le impuso veintiséis jornadas de prestación de servicios comunitarios, ocho meses de inhabilitación y la reparación civil por la suma de S/ 2000 (dos mil soles).
1.3. Posteriormente, el 19 de agosto de 2024, la defensa técnica de Araceli Lozano Mozo formuló recurso de apelación5 contra la sentencia condenatoria, con la finalidad de que sea revocada y reformándola se le absuelva de los cargos imputados.
1.4. Concedido el recurso impugnatorio6, se elevaron los actuados ante esta Sala Suprema, la cual, mediante auto de calificación del 18 de marzo de 20257, admitió a trámite el recurso de apelación concedido y ordenó la notificación a las partes procesales a fin de que ofrecieran medios probatorios en el plazo de cinco días.
1.5. Culminado este trámite, con decreto del 10 de marzo de 20268, se procedió a fijar fecha de audiencia de apelación para el 8 de abril de 2026.
II. Fundamentos de la sentencia impugnada
2.1. Conforme a los argumentos expuestos por el Colegiado, se señaló como hecho probado y sin cuestionamiento alguno que la acusada XXXX, al constituirse a la comisaría ―donde se encontraba detenido XXXX―, se identificó como fiscal y aprovechando dicho cargo tuvo acceso a los actuados relacionados con la intervención de XXXX por la imputación de tocamientos indebidos, en agravio de XXXX.
2.2. Asimismo, se señaló que dicho actuar habría tenido como finalidad beneficiar a XXXX, lo que se corrobora con la declaración de la testigo XXXX y demás medios prueba que permiten sostener que la imputada se presentó ante la agraviada como fiscal y le dijo que después de revisar los actuados no observaba delito, por lo que, teniendo en cuenta que la denuncia no prosperaría, le proponía llegar a un acuerdo para que el caso no continuara. Con ello, se acreditaría que la acusada, valiéndose de su cargo de fiscal ―aun cuando lo fuera de un distrito fiscal diferente al del Santa―, estaba realizando actos de patrocinio a favor de XXXX con la finalidad de que la denuncia interpuesta no prosperara.
III. Agravios formulados por XXXX
3.1. La encausada XXXX interpone recurso de apelación con la finalidad de que el órgano superior en grado declare fundado su pedido y revoque la resolución impugnada por vicios de motivación (inaplicación del artículo 156, numeral 1, del Código Procesal Penal y los artículos 158 y 394, numeral 3, del mismo cuerpo normativo), ya que la referida sentencia no habría efectuado un razonamiento lógico y claro de los medios de prueba, los cuales no evidencian ánimo voluntario y consciente de cometer un hecho antijurídico y culpable (dolo).
3.2. En ese sentido, refiere que el órgano jurisdiccional no efectuó una motivación sobre los principios de legalidad y lesividad, realizando una aplicación in malam partem del delito de patrocinio ilegal, pues nunca ocultó su condición como funcionaria pública y solo habría emitido una opinión sobre el delito cometido por su familiar, lo que no sería censurable conforme al artículo 2, numeral 3, de la Constitución (libertad de opinión). Además de que el delito imputado sería atípico al solo tener relevancia administrativa y no penal, pues no se afectó a nadie.
3.3. Por otro lado, alegó que el verbo rector “patrocinar” es sinónimo de defender, en el sentido de participar y asistir a la declaración del detenido, la declaración de los testigos, la visualización de los videos con las partes y la diligencia similar que fuera ordenada por el fiscal, lo que no se acreditó en el caso de autos. Tanto más si ninguno de los medios de prueba actuados en sede penal permite acreditar la existencia del dolo.
3.4. Por lo tanto, a consideración de la recurrente, la sentencia emitida pretendería penalizar una sana costumbre, como el interesarse por un familiar detenido por la Policía.
[Continúa…]
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