Fundamentos destacados: 88. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en lo que concierne a la legitimidad para interponer una demanda de habeas corpus, precisa que cualquier persona está facultada para interponerla. En tal sentido, el artículo 31 dispone que la demanda “puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. (…)”. En la sentencia recaída en el Expediente 05842-2006-HC/TC se expresa, en esta dirección, que:

17. (…) [E]n el caso del PHC [proceso de habeas corpus], la amplitud de esta facultad para demandar, o actio popularis, se debe primordialmente a la naturaleza del proceso, que como se mencionara, tiene como objetivo principal reestablecer el derecho a la libertad individual de la persona. En tal sentido, al tratarse de un proceso de tutela urgente, es lógico que se prevea la posibilidad de que otras personas puedan reclamar la restitución del derecho, dado que en muchos casos la persona agraviada se encontrará imposibilitada de accionar por sí misma. Asimismo, el hecho de que cualquier persona pueda interponer una demanda en un PHC se justifica en que a través de dicho proceso no se tutelan sólo los derechos de la persona agraviada sino también el interés de la sociedad en general. (…).

20. A diferencia de los procesos ordinarios y debido a la naturaleza especial del PHC, en este proceso no existe necesidad de establecer de manera individualizada quiénes son los beneficiarios, pues en muchos casos tal personalización podría suponer una demora ilógica en el inicio del trámite del proceso, generando de este modo la irreparabilidad del agravio, máxime si el juez debe realizar las acciones pertinentes sobre la base del principio de dirección e impulso del proceso y del principio pro actione [artículo 111 del Título Preliminar del CPCo]. En ese sentido, tal como ocurre en el presente caso, será suficiente que el juez constitucional cuente con los elementos mínimos que le permitan determinar con posterioridad la individualización de los beneficiarios del PHC. No es necesario que los favorecidos en una demanda de hábeas corpus sean personas ‘determinadas’, sino que basta con que sean ‘determinables’.

21. (…) En ese orden de ideas nada obsta para que, como ocurre en el caso sub examine, se plantee la demanda mencionando un grupo indeterminado de beneficiarios, pues que con futuras actuaciones judiciales es plausible la identificación de los favorecidos y comprobar la veracidad de los hechos alegados.

89. En consecuencia, cuando el artículo 31 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que la demanda de habeas corpus “puede ser interpuesta (…) por cualquier otra [persona] en su favor [de la persona perjudicada], sin necesidad de tener su representación”, no descarta la posibilidad de que un mismo acto lesivo termine vulnerando el derecho a la libertad individual de varias personas; quienes podrán interponer su demanda de habeas corpus de forma individual o conjunta; por lo que, bajo esa misma lógica, cuando se afecte el derecho de distintas personas, corresponderá a cualquier persona interponer una demanda de habeas corpus en defensa de dicho colectivo; lo contrario llevaría a sostener que la tercera persona tendría que interponer sendas demandas en favor de cada uno de los afectados.

90. Aunque en la demanda, no se especifica a qué ciudadanos se les afecta por la implementación del peaje, sí es posible advertir que se trata de un grupo determinable de personas, constituido por los residentes del distrito de Puente Piedra, a quienes les afecta las construcciones realizadas en la vía concesionada y la falta de vías alternas, y constituido también, por los demás usuarios de la concesión, quienes se ven perjudicados por la inexistencia de una vía alterna. Así, al advertirse un acto lesivo de efectos generales y no particulares, corresponde un pronunciamiento que repare el derecho al libre tránsito de más de un afectado, pues no se podría reparar sólo el derecho del recurrente y permanecer indiferente frente a la misma afectación que padecen los demás integrantes del colectivo.


Pleno. Sentencia 84/2024
EXP. 01072-2023-PHC/TC

PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RAMÓN LUCIANETI PAIRAZAMÁN LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Lucianeti Pairazamán León contra la Resolución 281 , de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Auto de acumulación

Mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla dispuso la acumulación de los Expedientes 742-2020 y 787-2020.

Demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra —Expediente 742-2020—

Con fecha 3 de febrero de 20202 , la Municipalidad Distrital de Puente Piedra interpone, en salvaguarda del derecho fundamental al libre tránsito de sus residentes, demanda de habeas corpus. Y la dirige contra [i] Rutas de Lima SAC, [ii] la Empresa Municipal de Apoyo a Sectores Estratégicos —en adelante Emape SA—, y, [iii] la Municipalidad Metropolitana de Lima —en adelante MML—.

[Continúa…]

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