Sumilla: Deberá declararse fundada la solicitud (escrita) de sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 344.2.d del Código Procesal Penal, al haberse verificado que la acusación no ha incorporado afirmaciones de hecho (proposiciones fácticas), ni medios de pruebas destinados a acreditar en juicio, el elemento típico subjetivo del dolo para la configuración del delito de prevaricato. No basta la emisión de una resolución contraria al texto expreso y claro de la ley (elemento típico objetivo), sin la concurrencia de indicios sobre el comportamiento del juez en el proceso de alimentos que permitan razonablemente inferir la afectación del deber de imparcialidad, al beneficiar de manera intencional e indebida a una de las partes en perjuicio de la otra, quedando incólume la presunción de licitud de la función judicial.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN ESPECIAL
SUPERIOR PENAL
EXPEDIENTE N.° 49-2023-69
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
Imputado : XXXX
Delito : Prevaricato
Agraviados : Poder Judicial y XXXX
Materia : Solicitud de sobreseimiento
Juez : Giammpol Taboada Pilco
Asistente : Mariela Lamela Puerta
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, la Fiscal Superior Rosa Vega Luján de la Sexta Fiscalía Superior Penal de La Libertad, formuló acusación contra el imputado XXXX, en su actuación como Juez Supernumerario del Sexto Juzgado de Paz Letrado – Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el delito de prevaricato tipificado en el artículo 418 del Código Penal en agravio de Poder Judicial y XXXX, requiriendo la imposición de tres años de pena privativa de libertad y tres años de pena accesoria de inhabilitación, así como el pago de la reparación civil de S/ 4,000.00 a favor de cada una de los agraviados.
2. Con fecha dieciocho de otubre de dos mil veinticuatro, la defensa del acusado XXXX, en su escrito de absolución, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 344.2.d del Código Procesal Penal por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; tal es así, que en el requerimiento acusatorio no se ha ofrecido ningún medio de prueba dirigido a acreditar el dolo como elemento típico subjetivo del delito de prevaricato.
3. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la Juez Superior Provisional Liliana Rodríguez Villanueva del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad, realizó la audiencia preliminar de control de acusación en la que mediante resolución (oral) número siete, declaró fundada la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa técnica del acusado.
4. Con fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sexta Fiscalía Superior Penal de La Libertad interpuso recurso de apelación contra la resolución siete de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento, solicitando se revoque el auto y se continúe con el proceso.
5. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió la resolución contenida en la Apelación 417-2024-La Libertad, declarando fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, nula la resolución siete de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad que declaró fundado el sobreseimiento, por incurrir en motivación insuficiente o incompleta; en consecuencia ordenó se emita nuevo pronunciamiento por otro juez.
6. Con fecha trece de abril de dos mil veintiséis, el Juez Superior Titular Giammpol Taboada Pilco del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad realizó la audiencia de continuación de control de acusación, con la participación del abogado Rómulo Ramón Núñez Paz por el acusado solicitando se declare fundada la solicitud de sobreseimiento del proceso; mientras que la Fiscal Superior Rosa María Vega Luján y la Procuradora Pública Stephany Zaire Barrientos, solicitaron se declare infundada y se emita el respectivo auto de enjuiciamiento.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Acusación
7. Los hechos que sustenta la acusación se resumen en que el imputado XXXX, en su actuación como Juez Supernumerario del Sexto Juzgado de Paz Letrado – Familia de Trujillo, en el proceso de alimentos seguido por XXXX (demandante) contra XXXX (demandado), en el Expediente 3655-2016-0-1601-JP-FC-06, emitió la resolución treinta y tres de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés declarando improcedente por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución treinta de trece de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundada la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas.
8. Posteriormente, el demandado interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación contra la resolución treinta y tres, el cual fue resuelto por el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo mediante resolución uno de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el mismo que declaró fundada la queja de derecho y dispuso conceder sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida el recurso de apelación interpuesta por el demandado contra la resolución treinta de trece de marzo del dos mil veintidós integrada por resolución treinta y dos de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, argumentando que el juez a quo no aplicó lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil para la calificación del recurso de apelación.
9. Para el Ministerio Público, la resolución treinta y tres emitida por el juez procesado es contraria al texto expreso y claro del quinto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, debido a que la resolución treinta había sido integrada por resolución treinta y dos de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, razón por la cual el plazo para impugnar debía computarse desde la notificación de esta última resolución de integración y no desde la resolución integrada. En tal sentido, ha calificado la conducta del imputado como delito de prevaricato tipificada en el artículo 418 del Código Penal.
Delito de prevaricato
10. La conducta que se atribuye al juez procesado en la acusación se encuentra tipificada como delito de prevaricato previsto en el artículo 418 del Código Penal con la siguiente fórmula normativa: “El juez […] que dicta resolución […], manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley […], será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”. En el presente caso, se trataría del delito de prevaricato de derecho, en razón que en el proceso de alimentos con el Expediente 3655-2016-0-1601-JP-FC-06, el juez XXXX (ahora imputado) ha inaplicado el texto expreso y claro de la ley (quinto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil), en la calificación del recurso de apelación presentado por el demandado XXXX (ahora agraviado).
11. El delito que se le imputa al imputado la doctrina lo define como prevaricato de derecho, el que circunscribe la conducta del juez (sujeto activo) que, a sabiendas, dentro de un proceso judicial, dicta una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, siendo esta la conducta típica [Apelación 23-2024- Tumbes, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, fundamento 8.3,]1 . Sin embargo, para que una conducta sea reprochable penalmente, no resulta suficiente que se encuentre tipificada en el catálogo punitivo, es decir, que se encuentre prevista dentro de un tipo penal (principio de legalidad), sino que, además, interpretando integralmente la ley, al margen de su literalidad, es preciso considerar si la conducta atribuida compromete gravemente al bien jurídico protegido [fundamento 8.4].
12. En el delito de prevaricato, el bien jurídico protegido es la función jurisdiccional, puesto que se afecta el correcto funcionamiento de la jurisdicción del Estado, el debido uso de la potestad (implican las características de independencia y responsabilidad y único sometimiento al imperio de la ley, por una parte, y por otra, en cuanto a su ejercicio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado)2 , ejercicio que asumirá el juez contemplando principios fundamentales como son los de legalidad sí, pero también los de independencia, imparcialidad e igualdad, que buscará que con dicho ejercicio se resuelvan conflictos de forma objetiva sin pretender beneficiar a una de las partes3 . Por tanto, en el delito de prevaricato no solo se controlará que el juez, al emitir la resolución cuestionada, haya producido una vulneración al principio de legalidad, sino desde la perspectiva de la protección y defensa del bien, su accionar constituya un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la Administración pública, por ello, dichas resoluciones emitidas ostentarán un interés jurídico relevante en los derechos subjetivos de los justiciables [Apelación 23-2024-Tumbes, de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, fundamento 8.5].
13. En cuanto al elemento subjetivo, nuestro ordenamiento para el tipo penal de prevaricato acoge una conducta solo a título de dolo. Este dolo no se prueba, se atribuye o se imputa al autor, en atención a sus circunstancias personales, que determinará que tuvo el conocimiento necesario para evitar la realización del delito, por lo tanto, la sola producción objetiva de un resultado lesivo resulta incompatible con la culpabilidad, resultado necesaria una intervención subjetiva del autor. En ese sentido, nuestra norma penal no prevé un tipo culposo negligente [Recurso de Apelación 7-2019-Madre de Dios, de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, fundamento 15].
14. La acreditación del dolo, por ser un hecho subjetivo, solo puede confirmarse por la vía indirecta, mediante la constelación de indicios, es decir, de esos datos objetivos que permiten trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento de lo que se estaba haciendo4 . El dolo se establece a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias mediante un procedimiento inductivo, que, por lo tanto, se basa en las máximas de la experiencia general5 . En consecuencia, el dolo solo puede considerarse acreditado adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y específicamente motivada en la resolución judicial6 [Casación 2949-2021/Arequipa, de uno de julio de dos mil veinticuatro, fundamento 4].
[Continúa…]
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