Sumilla: Deberá revocarse el auto que declaró improcedente por extemporáneo la solicitud del agraviado XXXX para constituirse en actor civil, al haberse acreditado que dicho pedido fue presentado el seis de noviembre de dos mil veinticinco, antes que surta efecto la disposición de conclusión de la investigación preparatoria fechada el nueve de octubre de dos mil veinticinco y notificada vía correo electrónico recién el seis de noviembre de dos mil veinticinco; en otras palabras, fue presentado antes de la culminación de la investigación preparatoria ocurrida el once de noviembre de dos mil veinticinco, que corresponde al tercer día hábil desde la notificación electrónica.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.° 2138-2025-36
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Trujillo, diez de abril de dos mil veintiséis
Imputado : XXXX
Delito : Lesiones leves
Agraviado : XXXX
Materia : Apelación de auto de constitución en actor civil
Impugnante: : Agraviado
Especialista : Mariela Lamela Puerta
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, el agraviado XXXX presentó solicitud de constitución en actor civil, peticionando como reparación civil la suma de S/ 30,000.00 por daño patrimonial y extrapatrimonial que deberá pagar el imputado XXXX por la comisión del delito de lesiones leves en su agravio.
2. Con fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco, la juez Lodys Elizabeth Díaz Lozano del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil, argumentando que ésta fue presentada en forma extemporánea cuando ya había concluido la investigación preparatoria.
3. Con fecha once de noviembre de dos mil veintiséis, la defensa del imputado XXXX interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil y reformándola se la declare fundada, argumentando que fue presentada la solicitud antes de la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria
4. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Liliana Rodríguez Villanueva, habiendo participado el agraviado y su abogado Juan Carlos Rodríguez Rojas solicitando se revoque el auto apelado, mientras que el Fiscal Superior Michael Mego Tarrillo y el abogado Héctor Monje Sánchez por el imputado, solicitaron se confirme el mismo.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
5. Con fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco, el Ministerio Público emitió la disposición de conclusión de investigación preparatoria en el proceso seguido contra el imputado XXXX por el delito de lesiones leves en agravio de XXXX. Sin embargo, recién con fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, el Ministerio Público notificó la disposición de conclusión de investigación preparatoria mediante correo electrónico ([email protected]) al letrado Juan Carlos Rodríguez Rojas en calidad de abogado defensor el agraviado. En esa línea temporal, el agraviado presentó inmediatamente al órgano judicial su solicitud de constitución en actor civil el seis de noviembre de dos mil veinticinco.
6. Conforme al artículo 127.1 del Código Procesal Penal, las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. Asimismo, según el artículo 155 del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente al proceso penal–, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales –al igual que las disposiciones– sólo producen efectos en virtud de notificación. Esta regla tiene por finalidad garantizar a los sujetos procesales el ejercicio de sus derechos, al reconocer con claridad que las decisiones de las autoridades judiciales o fiscales tienen eficacia en el proceso, no a partir de su emisión, sino del conocimiento por sus destinatarios a través de la notificación efectuada con arreglo a ley.
7. El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica; mutatis mutandi, dicha forma de cómputo también resulta aplicable a la notificación por correo electrónico por compartir la misma naturaleza del medio electrónico. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales [STC 3180-2021-PA/TC, de tres de agosto de dos mil veintidós, fundamento 16]. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito [fundamento 17].
8. Como se ha mencionado anteriormente, el agraviado XXXX fue notificado vía correo electrónico el seis de noviembre de dos mil veinticinco, con la disposición de conclusión de investigación preparatoria; por lo que, siguiendo la regla prevista en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial interpretada en la STC 3180-2021-PA/TC, la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Siendo así, en el presente caso, la notificación de la disposición de conclusión de investigación preparatoria surte efecto el tercer día hábil, esto es, el once de noviembre de dos mil veinticinco (descontando días inhábiles).
9. La Corte Suprema ha afirmado que la disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva [Casación 482-2022-Puno, de diez de julio de dos mil veintitrés, fundamento 1.10]. Tal interpretación es sistemática de las normas procesales y se realiza conforme a la garantía de la tutela jurisdiccional y la defensa procesal, en tanto en cuanto son las normas procesales las que establecen que a través del acto de la notificación se comunican al agraviado y/o perjudicado las actuaciones procesales del juez o del fiscal –artículo 127.1 del Código Procesal Penal–. Por consiguiente, si estas actuaciones procesales afectan el derecho del agraviado y/o perjudicado por el delito para ejercer su derecho de participación en el proceso penal, solo a partir de dicha notificación puede operar la restricción para su constitución en parte civil [fundamento 1.11].
10. El Código Procesal Penal prescribe que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito (artículo 98). En ese sentido, la constitución en actor civil por el agraviado deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria (artículo 101). El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo (artículo 343.1).
11. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto que declaró improcedente por extemporáneo la solicitud del agraviado XXXX para constituirse en actor civil, al haberse acreditado que dicho pedido fue presentado el seis de noviembre de dos mil veinticinco, antes que surta efecto la disposición de conclusión de la investigación preparatoria fechada el nueve de octubre de dos mil veinticinco y notificada vía correo electrónico recién el seis de noviembre de dos mil veinticinco; en otras palabras, fue presentado antes de la culminación de la investigación preparatoria ocurrida el once de noviembre de dos mil veinticinco, que corresponde al tercer día hábil desde la notificación electrónica.
En consecuencia, se reenvía al Juez a quo para que se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud de constitución en actor civil previstos en el artículo 100 del Código Procesal Penal y en el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ116, de seis de diciembre de dos mil once.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
REVOCARON la resolución de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil por extemporáneo; en consecuencia, ordenaron que el juzgado se pronuncie sobre los requisitos legales de admisibilidad de la solicitud de constitución en actor civil presentada por el agraviado XXXX. NOTIFIQUESE a las partes y DEVUÉLVASE al juzgado competente.-
S.S.
ALARCON MONTOYA
TABOADA PILCO
RODRÍGUEZ VILLANUEVA
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