Si antes del 1 de enero de 2026 se formalizó la designación de adjudicadores mediante contrato tripartito, pueden seguir resolviendo controversias aun sin pertenecer al REGAJU [Opinión D000038-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIÓN: Si antes del 01 de enero de 2026 -esto es, cuando aún no resultaba exigible el requisito de designar adjudicadores provenientes de nóminas de CAJPRD inscritas en el REGAJU— ya se hubiese formalizado la designación de los adjudicadores mediante la suscripción del contrato tripartito, la JPRD ya constituida ejercerá sus competencias de conocimiento y solución de controversias de manera continua durante el periodo de ejecución del contrato. En tal supuesto, la exigencia prevista en el numeral 77.6 del artículo 77 de la Ley constituye un requisito de acceso aplicable a eventuales designaciones futuras, mas no un requisito que afecte competencias ya consolidadas, por lo que los adjudicadores pueden continuar conociendo y resolviendo controversias con posterioridad a dicha fecha, aun cuando no pertenezcan a nóminas de CAJPRD inscritas en el REGAJU.


Jesús María, 20 de Abril del 2026

OPINIÓN N° D000038-2026-OECE-DTN

Expediente N° 46039

SOLICITANTE : Ministerio del Interior

ASUNTO : Designación de adjudicadores

REFERENCIA : Formulario S/N recibido el 18.03.2026 – Solicitud de Entidades Públicas sobre la normativa de Contrataciones Públicas.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Sr. Alfredo Federico Arauzo Alipazaga, Jefe de la Oficina General de Infraestructura, formula una consulta referida a la designación de adjudicadores en el marco de la Ley N°32069.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias¹.
  • “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF.

Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1.“Los adjudicadores que formen parte de las nóminas de los Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (CAJPRD), que a la fecha no se encuentran en el REGAJU, pero que fueron designados durante el año 2025, durante el periodo de implementación progresiva, pueden continuar ejerciendo sus funciones y administrando controversias generadas con posterioridad al 1 de enero de 2026, en aplicación de lo establecido en el numeral 348.1 del artículo 348 y numeral 349.1 del artículo 349 del Reglamento de la Ley N°32069, aprobado por Decreto Supremo N°009-2025-EF?”

[Continúa…]

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