TEMA N°2

EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL SEGÚN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1132 Y SU REGLAMENTO

Problema:

¿Para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del personal militar-policial, establecido por el Decreto Legislativo Nº 1132 y su reglamento corresponde considerar la remuneración consolidada percibida al momento del cese, la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP) vigente en esa fecha y los años de servicio reconocidos, o debe prevalecer la UISP vigente al momento del cese, junto con los años de servicio reconocidos?

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Fundamento de la primera ponencia:

El artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1132 establece que la CTS se otorgará por única vez al momento en que el personal militar o policial pase a la situación de Retiro, teniendo en cuenta la UISP establecida en la Ley Nº 28212 y los años completos de servicio prestados, la cual será calculada en función de la remuneración base para la CTS regulada en el artículo 21 de la presente norma.

Por su parte, el artículo 21 de la precitada norma, rectificado mediante Fe de Erratas publicada el 11 de diciembre del 2012, establece, entre otros, que la remuneración base para la CTS se obtendrá considerando la remuneración consolidada percibida al cese, la UISP vigente en dicha oportunidad y los años de servicios reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle: 

a) Se procede a dividir la remuneración consolidada en tramos. De este resultado pueden obtenerse hasta tres tramos.

b) Por cada tramo, se otorgará un porcentaje en función a los años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:

c) La sumatoria de estas cantidades corresponde a la remuneración base para la CTS.

d) Finalmente, se multiplica la remuneración base para la CTS por los años de servicio prestados, y el resultado corresponde al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios.

Por su lado, el artículo 13 del Reglamento, señala que la CTS es otorgada por única vez al momento en que pasa a Situación de Retiro, teniendo en cuenta la Unidad de Ingreso del Sector Público establecida en la Ley Nº 28212 y los años completos de servicios prestados.

En base a la normativa antes señalada y en un plano material, en el cálculo de la remuneración base de la CTS, necesariamente debe comprenderse o tenerse en cuenta, los siguientes criterios: i) la remuneración consolidada percibida al cese del personal, ii) la UISP vigente en dicha oportunidad; y, iii) los años de servicios reconocidos. Ello se deriva, en esencia, del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº1132, tanto del texto original como del texto rectificado por fe de erratas. En ese orden, al momento de calcular la remuneración base para la CTS, no se debe (ni se puede) omitir ninguno de los criterios antes aludidos, bajo el riesgo de incurrir en un supuesto de inaplicación normativa, en caso de obrar de modo contrario.

En un plano procedimental, la normatividad mencionada, hace una referencia expresa a que la remuneración consolidada debe ser divida en tramos, de los cuales pueden obtenerse hasta tres tramos. Nótese que la norma no habilita a que, en uno y en todos los casos, la remuneración consolidada tenga que ser dividida necesariamente en tres tramos como si de una cuestión mecánica o automática se tratase, lo que habilita es a la posibilidad de ser dividida hasta en tres tramos. Esto último implica que, conforme al cuadro descrito en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1132, la CTS del personal militar o policial puede abarcar un primer, segundo y tercer tramo; pero, eventualmente puede quedarse en el primer o segundo tramo, lo cual, evidentemente ello dependerá del monto de la remuneración consolidada percibida al cese del personal militar o policial

En efecto, la posibilidad del paso de un tramo al otro dependerá de si el monto de la remuneración consolidada es menor o mayor a la UISP. Así pues, bien entendidas las cosas, la UISP constituye un parámetro o un límite en la obtención de los montos que contiene cada tramo; así, por ejemplo, en el primer supuesto (más de treinta años), el monto del primer tramo no puede ser mayor al 75% de la UISP, mientras que los montos del segundo y tercer tramo no pueden ser mayores al 50% y 25% de la UISP, respectivamente (conforme al texto original de la norma). Lo mismo aplica para los dos otros supuestos previstos en la norma (más de veinte y menos de treinta años; y menos de veinte años). En otras palabras, para que se pueda aplicar los tres tramos previstos en la norma, la remuneración consolidada otorgada al cese debe ser superior a la UISP, cuyo valor es por la suma de S/ 2,600.00, tanto en el primer como en el segundo tramo.

Ahora bien, tal como se ha indicado supra, que con fecha 11 de diciembre de 2012, se publicó en el diario oficial El Peruano, una lista de fe de erratas del Decreto Legislativo Nº 1132; uno de los cuales se refiere a la rectificación de los literales a) y b) del artículo 21 de dicho decreto legislativo. Con motivo de esta corrección se destaca, en esencia, la diferencia en los cuadros para el cálculo de la CTS en lo que respecta al tercer tramo que, en el texto original, se alude a la «UISP», en tanto que, en la rectificación, se alude al «resto del monto de la remuneración».

Sobre el particular, no se trata de una modificación esencial o intolerable de la norma, puesto que, para aplicar el texto original hasta los tres tramos, la remuneración consolidada percibida al cese debe ser superior a la UISP en el primer, segundo y tercer tramo, lo cual, no parece ser congruente con el monto de la remuneración consolidada que para el personal militar o policial asigna el Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 246-2012- EF, que establece el procedimiento de implementación progresiva de la estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (en adelante Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 246-2012-EF), antes bien resulta razonable y compatible con la finalidad de la norma que, teniendo en cuenta el monto de la remuneración consolidada, el cálculo de la CTS para el personal militar o policial en el tercer tramo sea calculada en base al porcentaje del resto del monto de la remuneración.

De todo ello, la fórmula propuesta resulta arreglada a Derecho, pues toma como
referencia a la «remuneración consolidada» a la fecha de cese del demandante, la
«UISP» vigente en dicha oportunidad y los «años de servicios prestados«;
asimismo, el cálculo de los tramos debe hacerse en función a la remuneración
consolidada y teniendo en cuenta la UISP como parámetro o límite en la
obtención de dichos montos. Aplicar lo contrario, esto es, la UISP como base de
cálculo para cada tramo no solo dejaría de lado la remuneración consolidada
como un criterio para dicho cálculo, sino que también implicaría que la remuneración base para el cálculo de la CTS sea única y uniforme para todo el personal militar policial, lo que, sin duda alguna, no se condice con el espíritu y finalidad de la norma, ya que de haber sido así, la norma no habría hecho referencia a la remuneración consolidada como un criterio para la obtención de la remuneración base o, en todo caso, habría señalado expresamente que cada tramo sea liquidado en base al monto de la UISP, siempre que el mismo sea igual o mayor a la remuneración consolidada percibida por el personal militar policial.


PLENO JURISDICCIONAL SUPERIOR DISTRITAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL 2024

ACTA N.º 2

En la ciudad del Callao, siendo las 14:10 horas del 13 de diciembre de 2024, se reunieron, en el auditorio «Miguel Grau Seminario», los/as jueces/zas superiores y especializados de la Corte Superior de Justicia del Callao, con la finalidad de analizar el tema que será materia de debate en la realización del Pleno Jurisdiccional Superior Distrital en materia Contencioso Administrativo Laboral. Para ello, se contó con la participación de los/as señores/as magistrados/as conforme se detalla a continuación:

1. Flor Aurora Guerrero Roldan, jueza superior presidenta de la Primera Sala Laboral.

2. Nancy Carmen Choquehuanca, jueza superior integrante de la Primera Sala Laboral.

3. María Magdalena Clavijo Arraiza, jueza superior presidenta de la Segunda Sala Laboral.

4. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, juez superior presidente de la Primera Sala Civil.

5. Carlos Enrique Quiroga Periche, juez superior integrante de la Primera Sala Civil.

6. David Gustavo Pacheco-Villar Barra, juez superior integrante de la Primera Sala Civil.

7. Madeleine Idelfonso Vargas, jueza superior presidenta de la Segunda Sala Civil.

8. Carlos Luis Quispe Astoquilca, juez superior integrante de la Segunda Sala Civil.

9. Miriam Julia Morales Chuquillanqui, jueza superior integrante de la Segunda Sala Civil

[Continúa…]

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