TEMA N° 4
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1411
Formulación del Problema
¿Tienen naturaleza jurídica privada las sociedades de beneficencia? ¿Deviene aplicable a sus trabajadores la exigencia del artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público y el precedente vinculante Huatuco?
[…]
Fundamentos de la primera ponencia
El Decreto Legislativo 1411 regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia, cuya primera disposición complementaria final establece que el régimen laboral del personal de dichas entidades se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 728, régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, señala que las Sociedades de Beneficencia asumen los costos que irrogan las remuneraciones de sus nuevos trabajadores.
De esta manera, el ingreso de trabajadores a las Sociedades de Beneficencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1411 es a través del régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728.
La naturaleza jurídica de las sociedades de beneficencia es la de personas jurídicas de derecho público interno conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1411; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la misma norma(4), no se constituyen como entidades públicas. El hecho de que su naturaleza jurídica sea la de derecho público interno no significa que sean entidades públicas, es decir, no forman parte de la organización estatal.
Conforme al artículo 4 del precitado Decreto Legislativo N° 1411, las sociedades de beneficencia no se constituyen como entidades públicas, si bien se rigen por las normas del sistema administrativo de defensa judicial del Estado, del sistema administrativo de control, y del sistema administrativo de contabilidad, así como por las normas que regulan los bienes estatales en lo que respecta a la disposición de bienes inmuebles de las sociedades de beneficencia, y sólo de manera subsidiaria, por las normas del Código Civil y de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, no se encuentra sujetas al sistema administrativo de gestión de recursos humanos del Estado.
Es conveniente citar al efecto lo señalado en el Informe Técnico 1422-2019- SERVIR/GPGSC de fecha 10 de setiembre de 2019: «De acuerdo al Decreto Legislativo N° 1411, si bien las Sociedades de Beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno, lo cierto es que estas no se constituyen como entidades públicas. Asimismo, se advertiría que los únicos sistemas administrativos que rigen las actividades de las Sociedades de Beneficencia son el de defensa judicial del Estado y de control; por lo tanto, al no estar sujetas las Sociedades de Beneficencia al SARGH, a partir de la entrada en vigencia del referido decreto legislativo no corresponde a SERVIR emitir opinión respecto a los asuntos relativos a recursos humanos de las Sociedades de Beneficencia.» (Subrayado agregado).
Asimismo, la segunda conclusión del Informe Técnico 1423-2019- SERVIR/GPGSC de 10 de setiembre de 2019 señala: «A título de referencia, al no encontrarse las sociedades de beneficencia sujetas al SAGRH, la contratación de sus servidores no se rige de acuerdo a las normas que regulan dicho sistema. Asimismo, debe recordarse que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del D.L. N° 1411, el régimen laboral del personal de las Sociedades de Beneficencia se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 728, régimen laboral de la actividad privada, motivo por el cual la forma y modalidades de contratación de su personal se determinan en función a dicha normativa. Si bien la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del D.L N° 1411 establece que los servidores o trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública que se encuentran bajo el régimen laboral del D.L. N° 276 permanecen en dicho régimen laboral, lo cierto es que ello no implica la posibilidad de contratación de nuevo personal bajo dicho régimen laboral, ya que el mismo es exclusivo del sector público» (subrayado agregado).
En el tal sentido, al estar establecido expresamente que las sociedades de beneficencia no son entidades públicas, no resultaría de aplicación precedente vinculante Huatuco STC Expediente N° 05057-2013-PA/TC; por consiguiente, se concluye que a los trabajadores que ingresaron a prestar servicios a dichas entidades a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1411, no les es exigible el ingreso al puesto de trabajo a través de un concurso público en plaza presupuestada y vacante, pues el referido precedente constitucional únicamente es aplicable a las entidades públicas sujetas al sistema administrativo de recursos humanos.
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, conformada por los señores Jueces Superiores: Eliana Elder Araujo Sánchez, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; María Eulalia Concha Galibay, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Cecilia Lucila Tutaya Gonzáles, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Neil Erwin Ávila Huamán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín y César del Castillo Pérez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los acuerdos plenarios que se exponen a continuación:
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