TEMA 1

EFECTOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS CELEBRADOS POR SINDICATOS MINORITARIOS EN FAVOR DE OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES QUE ESTUVIERON LABORANDO BAJO UN CONTRATO CAS

Formulación del Problema
¿Se puede extender los efectos del convenio colectivo celebrado por un Sindicato Minoritario a los obreros que no estaban afiliados por encontrarse bajo un contrato CAS? o no les alcanza los beneficios porque estuvieron en la posibilidad de sindicalizarse en virtud de la ley 29849?

[…]

Fundamentos de la segunda ponencia:
El artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por el artículo 2 de la Ley 29849, publicada el 06 abril 2012, estipula que el Contrato Administrativo de Servicios, otorga al trabajador el derecho a la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, у normas reglamentarias, por lo tanto el trabajador del régimen especial de la contratación administrativa de servicios se encontraba en la posibilidad de afiliarse a cualquier organización sindical, atendiendo a la vigencia de la modificación normativa antes citada por lo que, no corresponde otorgarle los beneficios convencionales.

En la Casación laboral 4358-2019-Lima emitida por la Segunda Sala Suprema de derecho Constitucional y Social Transitoria ha señalado lo siguiente:
(..1) Al respecto, se encuentra acreditado en autos que el actor desde que ingresó a laborar en la entidad demandada (uno de marzo de dos mil uno) se ha mantenido bajo el régimen laboral de la contratación administrativa de servicios, situación laboral que si bien es cierto no corresponde al actor por tener la condición de obrero municipal (personal de serenazgo), no discriminó en modo alguno pueda ejercer su derecho a la libertad sindical, toda vez que mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, se adicionó al Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057) el artículo 11-A (publicado el 27 de julio de 2011), norma legal que dispone que «Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda».
Décimo: De lo expuesto, podemos apreciar que los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios a partir de la fecha de publicación de la norma referida, quedaron habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública.
Ahora bien, para el caso que no ocupa el actor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad sindical y afiliarse al sindicato de su elección para así percibir los beneficios convencionales correspondientes; sin embargo, no ejerció dicha prerrogativa y se mantuvo como un trabajador común. Escenario que nos lleva a determinar, que al no pertenecer a ninguna organización sindical no tiene derecho a percibir los beneficios que ahora reclama, máxime si omitió su afiliación pese a que tuvo oportunidad de hacerlo
Décimo Primero: Es menester precisar, que la única posibilidad de que el trabajador demandante pueda percibir los beneficios del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Santiago de Surco – SOMUSS, es que dicha organización tenga la condición de mayoritaria o que haya extendido sus beneficios a todos los obreros permanentes; sin embargo, en autos se acreditó que dicha organización no es la mayoritaria, toda vez que no cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, ello según lo señalado en el informe N° 1009-2017-SGGTH-GAF-MSS, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sub Gerencia de Gestión del Talento Humano de la Municipalidad demandada.

La sala suprema precisa que la única posibilidad de que el trabajador demandante pueda percibir los beneficios del sindicato de trabajadores obreros de la municipalidad distrital demandada es que dicha organización tenga la condición de mayoritaria o que haya extendido sus beneficios a todos los obreros permanentes, sin embargo si el Sindicato es minoritario y el trabajador no logra acreditar que el trabajador demandante estaba afiliado, entonces no le corresponde los beneficios acordados por un Sindicato Minoritario.

Por otro lado, debe señalarse que el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo y la Casación Laboral 3463-2018-Arequipa, sólo hacen referencia a los trabajadores que estuvieron bajo un contrato de servicios no personales, es decir, bajo una relación civil, y no bajo un contrato administrativo de servicios.


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, conformada por los señores Jueces Superiores: Eliana Elder Araujo Sánchez, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; María Eulalia Concha Galibay, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Cecilia Lucila Tutaya Gonzáles, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Neil Erwin Ávila Huamán, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín y César del Castillo Pérez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los acuerdos plenarios que se exponen a continuación:

[Continúa…]

Descargue el acuerdo plenario aquí

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