3. CONCLUSIONES: 3.1. Mientras el numeral 215.1 del artículo 215 del Reglamento prevé un hito específico para iniciar el cómputo del plazo para presentar la liquidación en casos de nulidad de contrato por causa no atribuible al contratista, siendo únicamente aplicable en dichos supuestos, el procedimiento de liquidación técnica y financiera que se realice a propósito de una nulidad declarada por causa atribuible al contratista (aun cuando no aplique lo dispuesto en el numeral 215.1 del Reglamento) se mantiene como el instrumento técnico para el cierre de la relación contractual declarada nula, permitiendo determinar los conceptos económicos involucrados y actividades derivadas de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria de nulidad, incluso en los que casos en que ésta fuera atribuible al contratista. No obstante, la evaluación de este último supuesto deberá efectuarse conforme a cada caso.
3.2. La obligación de subsanar observaciones señalada en el numeral 215.4 del artículo 215 del Reglamento debe interpretarse como el deber de la parte observada de pronunciarse formalmente respecto de los cuestionamientos recibidos, sin que ello obligue necesariamente a la aceptación o incorporación de conceptos con los que se discrepe técnicamente.
3.3. Una vez consentida la liquidación, el pago del saldo resultante y la devolución de las garantías constituyen obligaciones de cumplimiento imperativo para la entidad contratante, cuyo impedimento o dilación administrativa no altera la firmeza del procedimiento de liquidación culminado según los términos del artículo 215.5 del Reglamento; asimismo, cabe indicar que la liquidación consentida adquiere plenos efectos para las partes e incluso puede dar lugar al reconocimiento de intereses legales por demora en el pago, conforme a lo previsto en el numeral 67.5 del artículo 67 de la Ley.
3.4. Para efectos del pago del saldo resultante de la liquidación, el cómputo del plazo de diez días hábiles establecido en el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley se inicia a partir del día siguiente de que la liquidación del contrato de obra o de consultoría de obra, respectivamente, haya quedado consentida o administrativamente firme.
Jesús María, 20 de Abril del 2026
OPINIÓN N° D000039-2026-OECE-DTN
Expediente N° 45816
SOLICITANTE : Ministerio del Interior
ASUNTO : Procedimiento de liquidación de contratos de obra y consultoría de obra
REFERENCIA : Formulario S/N de fecha 18.MARZO.2026 Consultas de Entidades Públicas sobre la normativa de contrataciones públicas
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, Alfredo Federico Arauzo Alipazaga, Director General de la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, formula diversas consultas sobre el sentido y alcance de la normativa vigente referida al procedimiento de liquidación de contratos de obra y consultoría de obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS¹ Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias²; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
- “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
Precisado lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1.“¿De conformidad con lo dispuesto en la parte final del numeral 215.1 del artículo 215 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, corresponde efectuar la liquidación del contrato cuando este ha sido declarado nulo por causas atribuibles al contratista? (…)”
[Continúa…]

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