Hasta el 31 de diciembre de 2025 se permitía suscribir contratos designando un CAJPRD no inscrito en el REGAJU y conformar una JPRD con adjudicadores de un centro no registrado. Sin embargo, desde el 1 de enero de 2026, la conformación de la JPRD mediante contrato tripartito exige que los adjudicadores pertenezcan a la nómina de un CAJPRD inscrito en el REGAJU [Opinión D000037-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIÓN: Hasta el 31 de diciembre de 2025 era posible suscribir un contrato designando un Centro de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (CAJPRD) no inscrito en el REGAJU , y conformarse una JPRD con adjudicadores de un CAJPRD no registrados en el REGAJU. No obstante, si la conformación de la JPRD (perfeccionada mediante la suscripción del contrato tripartito) se efectuara a partir del 01 de enero de 2026, se debe cumplir con la obligación de que los adjudicadores formen parte de la nómina de un CAJPRD inscrito en el REGAJU.


Jesús María, 16 de Abril del 2026

OPINIÓN N° D000037-2026-OECE-DTN

Expediente N° 44881
T.D. N° 32647780

SOLICITANTE : Cámara de Comercio de Lima

ASUNTO : Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento

REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta de fecha 17.MAR.2026


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el representante legal de la Camara de Comercio de Lima formula varias consultas sobre lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1.“En relación a lo establecido en el numeral 2 de la Décima Decisión Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, que establece que el período de progresividad para la inscripción en el REGAJU fue hasta el 31 de diciembre de 2025, ¿hasta esa fecha las partes podían solicitar la constitución de una JPRD bajo la Ley N° 32069 ante cualquier CAJPRD, incluso si esta no se encontraba inscrita en el REGAJU»?” (Sic).

[Continúa…]

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