Anuncio que la moto será vendida «ya que por ser nueva era muy pedida» constituye amenaza del delito de extorsión [Exp. 379-2024-34]

Sumilla: La Sala Penal ad quem verifica, en primer lugar, que los hechos descritos en la acusación se subsumen en el delito de extorsión, al concurrir la amenaza que la moto hurtada sería vendida, “ya que por ser nueva era muy pedida”, tratándose por consiguiente del anuncio expreso de un futuro mal material que sufrirá el vehículo que fuera hurtado (pérdida definitiva por la venta del bien ajeno a terceros), como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ116, de veinticuatro de enero de dos mil trece, fundamento 9]. No obstante, resulta patente el déficit probatorio del Ministerio Público dirigido a acreditar la participación dolosa del imputado XXXX a título de autor y del coimputado XXXX como cómplice del delito de extorsión objeto de acusación.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.º 379-2024-34

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS

Trujillo, veintiuno de abril de dos mil veintiséis

Imputados : XXXX y XXXX
Delito : Extorsión agravada en grado de tentativa
Agraviados : XXXX y XXXX
Procedencia : Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo
Impugnante : Imputados
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha dos de agosto de dos mil veinticinco, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo integrado por los Jueces Luis Alberto Solis Vásquez, Jan Carlo Alva Vásquez y Julio Alberto Neyra Barrantes, emitieron sentencia contenida en la resolución nueve, condenando al imputado XXXX como autor y al imputado XXXX como cómplice secundario del delito de extorsión agravada en grado de tentativa tipificado en el artículo 200, quinto párrafo, inciso b del Código Penal, en agravio de XXXX y XXXX; imponiéndoles siete y cinco años de pena privativa de libertad respectivamente, y el pago de S/ 8,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada que será cancelado de manera solidaria.

2. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, los imputados XXXX y XXXX interpusieron recurso de apelación solicitando se anule y/o revoque la sentencia condenatoria y se les absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán desarrollados en la parte considerativa.

3. Con fecha nueve de abril de dos mil veintiséis se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Miñano Cotrina, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado XXX con su abogada Lenny Miluska Escobar Cortez, el imputado XXXX ejerciendo su autodefensa como abogado; solicitando se anule y/o revoque la sentencia condenatoria y se les absuelva de la acusación fiscal; mientras que el Fiscal Superior Carlos Valdivia Guzmán solicitó se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. Los hechos que sustentan la acusación se resumen en que la agraviada XXXX es propietaria del vehículo menor (moto lineal) de placa de rodaje XXX, serie XXXXX, motor XXXXXXX color rojo blanco, marca Wanxin, modelo XXXX; la cual le prestaba a su hijo XXXX (agraviado) para que se movilice. Es así que, el día nueve de abril de dos mil veintitrés al promediar las 20:50 horas, el agraviado XXX dejó estacionado el vehículo menor de propiedad de su madre XXX, en su domicilio ubicado en la manzana G, lote 9, segundo piso, Palma Bella, distrito de Chepén, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; para dirigirse al domicilio de su madre. Al retornar a las 21:40 horas de ese mismo día se dio con la sorpresa que en el lugar donde había dejado su moto, ya no estaba, por lo cual procedió a realizar la denuncia de hurto en la Comisaría de Pacasmayo.

5. Con fecha diez de abril de dos mil veintitrés, el agraviado XXX consiguió los videos de la Botica de Palma Bella de Chepén, y con el imputado XXXX fueron a su domicilio para visualizarlo, observando como dos sujetos se llevaron su moto. Luego, al promediar las 16:30 horas del mismo día, el imputado XXXX desde su celular XXXX llamó al agraviado a su celular XXXX, para preguntarle si había recuperado su vehículo, como le respondió negativamente; éste le dijo que tenía un primo que es “vago” y les puede apoyar, respondiendo el agraviado que solo podía pagar S/ 300.00 para que le devuelvan el vehículo de su madre. Al día siguiente, a las 10:15 horas, el imputado XXXX volvió a comunicarse vía celular con el agraviado a través del aplicativo WhatsApp de manera insistente hasta en tres oportunidades a las 10:25, 10:33 y 11:16 horas, diciéndole que se acuda a la Comisaria de Ciudad de Dios de Pacasmayo, debido a que habían encontrado su vehículo de placa 2961-3K, color rojo con blanco.

6. Al llegar el agraviado a la comisaría, el imputado XXXX le dijo que su primo (refiriéndose al imputado XXXX) le indicó un monto, enseñando un mensaje de WhatsApp con el nombre de primo y con el número XXXX, en donde indicaba que tenía que cancelar la suma de S/ 2,500.00 para que le devuelva la moto; luego el referido imputado lo llevó a los exteriores de la comisaría y le dijo que conversara con su primo, pero que no lo involucre ni que comprometa a la policía, argumentando que él conoce cómo son los “vagos”, brindándole el número de celular XXXX de su coimputado XXXX, dándole la indicación que se comunique por WhatsApp y que no es número para llamadas, recomendando que no lo meta en problemas.

7. Ante ello, el agraviado XXXX se comunicó por teléfono con el imputado XXXX, contestándole este último que la “gente” quería S/ 2,500.00; sin embargo, al no aceptar el agraviado dicho monto, el imputado XXX le dijo que sus coautores tenían la moto y le cobraban esa cantidad debido a que era nueva y era muy solicitada. El agraviado volvió a llamar al imputado XXXX al número XXXX y grabó las conversaciones con otro celular, diciéndole que no tenía el dinero para recuperar su vehículo, contestando el imputado “estoy con el vago y quiere ese monto”. Después de treinta minutos, el imputado XXXX llamó al agraviado y le dijo que iba a coordinar con las personas –no identificadas– que tenían su moto para ver si podían devolverle por una suma inferior a S/ 2,500.00. A las 15:00 horas, el agraviado le dijo a través de una llamada de WhatsApp al imputado XXXX que había conseguido el dinero, pero que le confirme si tenía su vehículo, instante en que éste le envió dos fotografías de una motocicleta, observando que estaba tapada con una frazada y otra fotografía donde se aprecia la placa XXX que corresponde a su unidad. Finalmente, el agraviado perdió comunicación con el imputado XXXX, incluso lo bloqueó de la red social WhatsApp.

8. La sentencia recurrida condenó al imputado XXXX en calidad de autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, al haberse comprobado que exigió al agraviado el pago de S/ 2,500.00 a cambio de la devolución de su motocicleta, la cual había sido hurtada anteriormente; la exigencia económica estuvo acompañada de una amenaza implícita en razón que el imputado XXXX le manifestó al agraviado que de no realizar el pago la moto sería vendida, ya que por ser nueva era muy pedida. De otro lado, también se ha acreditado que el coimputado XXXX ha facilitado la ejecución del delito de extorsión, al haber proporcionado el contacto directo con el imputado XXXX, cumpliendo el rol de intermediario como cómplice secundario. Por su parte, los imputados en sus respectivos recursos de apelación afirman que no existe prueba dirigida a acreditar que aquellos son titulares de los números de celulares empleados para la ejecución de la presunta actividad extorsiva, ni tampoco que el contenido de los mensajes o conversaciones sean de su autoría.

Análisis por la Sala Penal Superior

9. El delito de extorsión –materia de acusación– tipificado en el artículo 200, quinto párrafo, inciso b del Código Penal reprime al que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, siendo una circunstancia agravante la participación de dos o más personas.

10. El delito de extorsión agravado sobre bien automotor mediante amenaza, se diferencia de la receptación en tanto la amenaza es inminente y patente, no pudiendo aquella ser inferencial o deducible. Al respecto, la Corte Suprema precisa que se debe considerar como una modalidad del delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal), aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida, anuncia que de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc. Por consiguiente, cuando no media la aludida amenaza y en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Código Penal) [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ116, de veinticuatro de enero de dos mil trece, fundamento 11].

11. La Sala Penal ad quem verifica, en primer lugar, que los hechos descritos en la acusación se subsumen en el delito de extorsión, al concurrir la amenaza que la moto hurtada sería vendida, “ya que por ser nueva era muy pedida”, tratándose por consiguiente del anuncio expreso de un futuro mal material que sufrirá el vehículo que fuera hurtado (pérdida definitiva por la venta del bien ajeno a terceros), como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ116, de veinticuatro de enero de dos mil trece, fundamento 9]. No obstante, resulta patente el déficit probatorio del Ministerio Público dirigido a acreditar la participación dolosa del imputado XXXX a título de autor y del coimputado XXX como cómplice del delito de extorsión objeto de acusación.

12. El delito antecedente de hurto de la moto de placa de rodaje XXXX está probado con la denuncia de fecha diez de abril de dos mil veintitrés presentada por el agraviado acompañado de la consulta vehicular de Sunarp, así como el acta de visualización, escucha y transcripción de CD de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés con imágenes relacionados con el hurto de la moto; además era un hecho no controvertido en juicio como circunstancia precedente a la extorsión la pérdida del vehículo sub litis a causa del delito ex ante de hurto. Sin embargo, respecto a la participación de los imputados en la ejecución del delito ex post de extorsión, únicamente la acusación ha aportado como prueba la declaración incriminatoria del agraviado XXXX y dos hojas de mensajes de texto enviados desde el número +51 XXXX cuyo titular es “Primo”, en que se aprecia únicamente los siguientes mensajes “Estoy que les hablo para que corrar por los 2. Les aviso. Deme un toque”.

13. Los imputados de manera persistente han negado su participación en el delito anterior de hurto de la moto de placa de rodaje XXXX y en el delito posterior de extorsión relacionado con la negociación de la devolución de la moto hurtada al agraviado. El Ministerio Público no ha aportado prueba de cargo que permita vincular el número telefónico XXXX al imputado XXXX, ni tampoco el número XXXX al coimputado XXXX; en consecuencia, no está acreditado que los imputados sean los titulares de las referidas líneas telefónicas y/o que las hayan utilizado para comunicarse con el agraviado XXX para “negociar” la entrega del bien hurtado, lo cual tema el tema central de debate en juicio, cuya carga probatoria le compete al Ministerio Público como parte acusadora (artículo IV.1 del Código Procesal Penal), en sintonía como el principio de presunción de inocencia (artículo 2.24.e de la Constitución).

14. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolverse de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria, al no tener corroboración objetiva la sindicación incriminatoria del testigo agraviado XXXX respecto a la participación dolosa de los imputados XXXX y XXXX en el delito de extorsión relacionado con la “negociación” de la devolución de la moto de placa de rodaje XXXX. Como bien señala la Corte Suprema, esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Es así que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas, o las que existen son mínimas, y en la duda razonable, en cambio, existen pruebas tanto para la culpabilidad como para la inocencia y es precisamente ante ese supuesto que se aplica la presunción de inocencia [Recurso de Nulidad 2000-2019/Lima Sur, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, fundamento 6]. De otro lado, deberá declararse de plano improcedente la pretensión impugnatoria de nulidad de los formulada por los imputados recurrentes al haberse emitido decisión de fondo.

15. La doctrina y la jurisprudencia civil nacional en materia de responsabilidad civil extracontractual han fijado cuatro requisitos constitutivos: 1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil) [Casación 595- 2019/Lima, de siete de junio de dos mil veintiuno, fundamento 4]. En el presente caso, no existe prueba suficiente sobre la responsabilidad penal de los imputados XXXX y XXXX en el delito de extorsión, no pudiéndose satisfacer el primer elemento de la responsabilidad civil relativo a la antijuricidad de la conducta, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual; en consecuencia, deberá declarase infundada la pretensión de reparación civil a favor de la parte agraviada.

16. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, corresponde no imponer costas en segunda instancia a cargo de los imputados por haber interpuesto un recurso con éxito. Por estos fundamentos, en unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

1. REVOCARON la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veinticinco emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo, que condenó al al imputado XXXX como autor y al imputado XXXX como cómplice secundario del delito de extorsión agravada en grado de tentativa tipificado en el artículo 200, quinto párrafo, inciso b del Código Penal, en agravio de XXXX y XXXX; imponiéndoles siete y cinco años de pena privativa de libertad respectivamente; con todo lo demás que contiene. REFORMANDOLA, absolvieron a los imputados XXXX y XXX de la acusación fiscal y ORDENARON la anulación de los antecedentes derivados del presente proceso.

2. REVOCARON la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo, que ordenó a los imputados XXXX y XXXX, el pago solidario de S/ 8,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. REFORMANDOLA, declararon infundada la pretensión de reparación civil.

3. SIN COSTAS en segunda instancia a cargo de los imputados recurrentes. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
ALARCON MONTOYA
TABOADA PILCO

Descargue la resolución aquí

Comentarios: