Precedente: Empresas integrantes de un consorcio, con contabilidad independiente, son responsables solidarios de cualquier deuda tributaria generada por dicho ente, bastando que hayan sido miembros del consorcio, no siendo relevante el rol que hayan desempeñado ni su porcentaje de participación [Tribunal Fiscal 03975-11-2026]

Publicado en el diario oficial El PEruano el 6 de mayo de 2026

Precedente de observancia obligatoria: “Los miembros de un Consorcio con Contabilidad Independiente (ente colectivo sin personalidad jurídica pero reconocido como contribuyente de algunos tributos del Sistema Tributario Nacional) son responsables solidarios por el solo hecho de integrarlo o haberlo integrado, respecto de la totalidad de la deuda tributaria generada por dicho ente en su calidad de contribuyente que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente o que se encuentre pendiente cuando dicho ente deje de ser tal, sin que resulte relevante el rol desempeñado ni su porcentaje de participación, por los periodos respecto de los cuales hayan formado parte del Consorcio, en aplicación del último párrafo del artículo 18 y el numeral 1 del artículo 20-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF”


TRIBUNAL FISCAL Nº 03975-11-2026

EXPEDIENTE Nº : 10208-2025
INTERESADO : XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO : Responsabilidad
Solidaria
PROCEDENCIA : Juliaca
FECHA : Lima, 24 de abril de 2026

VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXXXXX, contra la Resolución Nº XXXXXXXXXXXXXX de 11 de junio de 2025, emitida por la Intendencia Nacional de Impugnaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, que imputó responsabilidad solidaria a la recurrente respecto de las deudas tributarias del XXXXXXXXXXXXXXXX contenidas en la Orden de Pago Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de setiembre de 2022, las Resoluciones de Determinación Nº XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitidas por el Impuesto General a las Ventas de marzo a mayo de 2021 y las Resoluciones de Multa Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, giradas por las infracciones tipifi cadas en el numeral 5 del artículo 177 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que tanto la resolución de determinación que le atribuye responsabilidad solidaria como la apelada no se encuentran debidamente motivadas y, por tanto, devienen en nulas, toda vez que no exponen argumentos basados en medios probatorios idóneos para imputarle dicha condición, no precisan las razones para justifi car el por qué no le fueron notifi cados tanto los requerimientos como los valores emitidos a XXXXXXXXXXXXXXXX que contienen la deuda materia de responsabilidad solidaria, ni el por qué no se practicó a su representada una fi scalización a efectos de conocer y brindar sus descargos respecto de los reparos determinados a dicho consorcio, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 20-A del Código Tributario, añadiendo que la intervención del área de cobranza coactiva desnaturaliza el debido procedimiento al ser el ejecutor coactivo un funcionario incompetente para conducirlo, con lo cual se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido procedimiento, así como el principio de igualdad; al respecto, cita las Resoluciones Nº 08313-1-2007 y 09056-1-2007, y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5514-2005- PA/TC.

Que refi ere que la resolución que le atribuye la condición de responsable solidario no tiene en consideración que su representada no participó en la ejecución ni administración del contrato de obra (al no adquirir bienes o contratar personal para su realización), no emitió ni recibió comprobante de pago alguno por parte de XXXXXXXXXXXXXXXX, ni recibió algún tipo de dividendo, benefi cio o ganancia como parte de dicho contrato, siendo que su único aporte fue su experiencia como contratista del Estado.

Que menciona que la Administración no ha demostrado que su representada sea parte de un ente colectivo sin personalidad jurídica (XXXXXXXXXXXXXXXX), siendo que la referencia al último párrafo del artículo 18 del Código Tributario no es aplicable por cuanto los consorcios no se encuentran comprendidos dentro de sus alcances, debido a que dicho ente colectivo dispone de contabilidad independiente, goza de personalidad jurídica para fi nes tributarios y está obligado a inscribirse en el RUC.

Que indica que la atribución de la deuda tributaria materia de responsabilidad solidaria se encuentra condicionado a evaluar el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria, exigir el pago de la deuda y la facultad de aplicar sanciones, por lo que solicita que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.

Que afi rma que no correspondía que se le impute la deuda por la comisión de las infracciones tipifi cadas en el numeral 5 del artículo 177 y en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por cuanto las mismas son de carácter personal, siendo que dicho aspecto no es analizado en el informe técnico que sustenta la resolución de determinación de atribución de responsabilidad solidaria.

Que anota que no se ha determinado con certeza durante qué periodos su representada fue miembro del XXXXXXXXXXXXXXXX, limitándose a mencionar al contrato de consorcio de 29 de setiembre de 2020 y presumiendo que habría continuado hasta el 2022, no obstante que la Administración no solicitó ningún reporte a la entidad municipal respectiva para confi rmar la fecha de culminación de la obra, al amparo de los principios de verdad material e impulso de ofi cio, a pesar de que la carga de la prueba recae en aquella; en tal sentido, sostiene que no correspondía que se le atribuya el 100% de la deuda determinada al mencionado consorcio, puesto que el último párrafo del artículo 18 del Código Tributario no señala ello con precisión, más aún cuando el artículo 447 de la Ley General de Sociedades prescribe que la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así es pactada.

Que aduce que la resolución de determinación que le atribuye responsabilidad solidaria afecta gravemente su patrimonio y su imagen empresarial, al pretender que asuma el pago de tributos por actos en los que no tuvo participación.

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Que alega que se infringió el procedimiento de fi scalización practicado a XXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto se efectuó en un plazo mayor al de 6 meses, con lo cual se contravinieron los principios de conducta procedimental, buena fe, debido proceso, legalidad y “non bis in ídem”.

Que acota que los valores impugnados no contienen los presupuestos establecidos en el artículo 77 del Código Tributario, para lo cual cita las Resoluciones Nº 00434-3-2010, 06011-3-2010, 120-5-2002, 03708-1-2004 y 06368-1-2003.

Que fi nalmente, precisa que tanto la resolución que sustenta la atribución de responsabilidad solidaria como la apelada hacen referencia a una base legal genérica que carece de normas reglamentarias, limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Fiscal que no es de observancia obligatoria y, por tanto, no constituye fuente del Derecho Tributario, con lo cual también se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido procedimiento en este extremo.

Que por su parte, la Administración señala que mediante la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, sustentada en el Informe Técnico Nº XXXXXXXX y al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 18 del Código Tributario, se atribuyó a la recurrente la condición de responsable solidario respecto de las deudas generadas durante su participación en el XXXXXXXXXXXXXXXX y contenidas en la Orden de Pago Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, las Resoluciones de Determinación Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX y las Resoluciones de Multa Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales resultan exigibles según lo establecido en el artículo 115 del Código Tributario, en la medida que aquella es parte integrante del referido consorcio según contrato de 29 de setiembre de 2020.

Que en tal sentido, la controversia en el presente caso consiste en determinar si la responsabilidad solidaria atribuida a la recurrente mediante la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria Nº XXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra arreglada a ley, siendo que previamente corresponde emitir pronunciamiento con relación a la prescripción invocada por aquella.

Prescripción

Que de autos se tiene que mediante el escrito de reclamación presentado el 13 de diciembre de 2024 contra la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria Nº XXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 171 a 183), la recurrente invocó la prescripción de las acciones de la Administración para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones respecto de las deudas atribuidas vía responsabilidad solidaria, esto es, las contenidas en la Orden de Pago Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta de setiembre de 2022, las Resoluciones de Determinación Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitidas por Impuesto General a las Ventas de marzo a mayo de 2021, y las Resoluciones de Multa Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX giradas por las infracciones tipifi cadas en el numeral 5 del artículo 177 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

Que al respecto, el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1528, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial, siendo que este Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 09028-5-2001, entre otras, que la prescripción puede oponerse: (i) En vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria y (ii) En vía de excepción, como un medio de defensa previa dentro de un procedimiento contencioso tributario, pues su fi nalidad es deslegitimar la pretensión de la Administración de cobrar la deuda tributaria acotada.

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 20-A del citado código, los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria, respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios, y los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refi eren los incisos a) del numeral 1 e incisos a) y e) del numeral 2 del artículo 46 tienen efectos colectivamente.

Que el último párrafo del referido artículo 20-A señala que, para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notifi car al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.

Que al respecto, en la Resolución Nº 07913-2-2019, este Tribunal ha señalado que las acciones que la Administración puede ejercer contra los responsables solidarios están sujetas a prescripción, al igual que en el caso de las que pueden ser ejercidas contra los contribuyentes, computándose ambas en paralelo, pero teniendo la posibilidad de infl uirse mutuamente en algunos casos.

Que el artículo 43 del Código Tributario señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 del mencionado código señalan que el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva; desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

[Continúa…]

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