No corresponde aumentar alimentos si necesidades de otros hijos del demandado también aumentaron y no se acreditó mayor necesidad del alimentista mayor de edad [Exp. 00002-2022-0]

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Fundamento destacado: SÉTIMO: Resulta innegable que conforme una persona vaya desarrollándose y creciendo sus múltiples necesidades a cubrir, atender, también se incrementaran; sin embargo ello no es el único elemento a tener en consideración a fin de incrementar la pensión alimenticia, atendiendo que se sujetará a la prueba del incremento que experimenten las necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades del que debe prestarlas como es el caso del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 482° del Código Civil[5] . En el caso de autos no está probado que las posibilidades económicas del demandado hayan aumentado, o que la pensión otorgada no sea suficiente para cubrir la preparación académica del demandante; en consecuencia este despacho considera que los agravios expuestos por el apelante deben ser amparados, por consiguiente, la sentencia debe ser revocada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE LA PROVINCIA DE HUARMEY

SENTENCIA DE VISTA: FAMILIA CIVIL

EXPEDIENTE : 00002-2022-0-2503-JP-FC-01
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
JUEZ : VERGARA MENDOZA SEGUNDO ROGER
ESPECIALISTA : ALVA JARA DE VILLA GINA MARÍA
DEMANDADO : F.G., L.W.
DEMANDANTE : F.G., L.A. DEL P.

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Huarmey, cinco de octubre del dos mil veintidós

I. ASUNTO:

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha 22 de abril de 2022, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de AUMENTO DE ALIMENTOS interpuesta por L.A. DEL P.F.G. en su favor en su condición de hijo, contra don L.W.F.G.; en consecuencia, ORDENO que el demandado don L.W.F.G., acuda con una nueva pensión alimenticia aumentada mensual del DIECISIETE POR CIENTO (17%) del total de remuneraciones, beneficios por escolaridad, gratificaciones, vacaciones, bonos, bonificaciones, asignación familiar, utilidades y demás beneficios sociales y conceptos no remunerativos que pudiera percibir demandado L.W.F.G.; siendo exigible dicha pensión desde el día siguiente de su emplazamiento con la demanda, más intereses legales que se hubieran generado. y lo demás que contiene. Apelación realizada por la parte demandada.

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El demandado interpone recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos:

1. La demanda debió ser declarada infundada porque se le viene descontando el 14% de su remuneración a favor del demandante, además que el demandado cobra dos veces al año utilidades (marzo y setiembre), dinero que es suficiente para costear sus gastos de enseñanza y todas sus necesidades.

2. La decisión afecta la economía del demandado, dado que cuenta con carga familiar y trabaja para una empleadora Antamina, y viene cumpliendo su obligación conforme a su boleta de pago, lo cual no ha sido valorado.

3. Existe una mala interpretación del artículo 842° del Código Civil; asimismo, la parte demandante no ha acreditado que sus ingresos económicos hayan aumentado, de conformidad con el artículo 482° del Código Civil. Según el artículo 481° se debe tomar en cuenta las obligaciones del deudor, habiendo demostrado que tiene carga familiar y gastos personales.

4. Su hijo C.E.F.C., de 12 años de edad, se encuentra delicado de salud, por lo cual viene recibiendo tratamiento de quimioterapia, lo cual le genera gastos, precisando que entrega dos mil soles quincenal a la madre de su hijo para su tratamiento, así también obra el contrato de arrendamiento de vehículo que es para trasladar a su hijo de Huarmey a Lima, y viceversa.

5. Por haber sido demandado el aumento de alimentos en el centro de conciliación, tiene en la actualidad el 60% de su remuneración al tope, pudiendo el demandado disponer solo de su 40% de su remuneración para sus gastos de alimentación y gastos propios del recurrente.

6. El demandante viene percibiendo el 14% de sus remuneraciones lo que equivale a S/1,075.00 soles, la cual es variable, además que cobra las utilidades; además el demandante está en la obligación de trabajar para satisfacer algunas necesidades que requiera su edad y sus estudios, teniendo en cuenta que el demandado no está obligado en satisfacer el 100% de sus necesidades del demandante, dado que es mayor de edad.

III. FUNDAMENTOS DEL JUZGADO REVISOR:

PRIMERO: [Sobre el recurso de apelación y competencia]

El recurso de apelación es un medio impugnatorio como parte de un derecho fundamental que tiene todo justiciable destinado a cuestionar la decisión adoptada por un determinado órgano Jurisdiccional; donde se pretende que el superior reexamine la resolución que le produzca agravio y finalmente sea anulada o revocada total o parcialmente de acuerdo a lo previsto en los artículos 364º[1] y 366°[2] del Código Procesal Civil. El artículo 370º del Código Procesal Civil regula la limitación de la competencia del Juez Superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que solo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación. Viene a ser la expresión del principio dispositivo que rige en el proceso civil; y en el presente caso se deberá tener en cuenta que ha apelado la parte demandada Percy Tomas Hinostroza Mosquera, en los extremos antes indicado, es por ello, que este despacho solo puede conocer de aquellas cuestiones que son sometidas por la parte apelante y en las medidas de sus agravios sufridos.

SEGUNDO: [Los alimentos como derecho constitucional]

Doctrinariamente se ha afirmado la relación estrecha que existe entre los alimentos y el derecho a la vida, siendo este último el primer bien que posee una persona, surgiendo el interés de conservarlo y la necesidad de protegerlo procurándose los medios indispensables. Esta ha sido la razón fundamental para que los ordenamientos jurídicos se preocupen por contener leyes que resalten la importancia de los alimentos como un bien vital por tratarse de un derecho fundamental, tal y conforme se ha precisado en la Casación N.° 2190-2003- Santa, donde: “Los alimentos constituye un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección”. Conforme lo señala Javier Rolando Peralta Andía, en alusión a los alimentos, “se trata de una institución importante del Derecho de Familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que está constituida por un conjunto de prestaciones para la satisfacción de necesidades de la persona que no pueden proveer a su propia subsistencia” [3], definición que es compartida por abarcar los diferentes supuestos de obligación, tanto para los hijos menores y mayores de edad, dentro o fuera del matrimonio, y los cónyuges que de mutuo propio no pueden atender su necesidad de alimentarse.

[Continúa…]

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