Tema N°1

La legitimidad para obrar activa de la caja de pensiones militar policial en los casos de otorgamiento de pensión renovable de retiro, descuentos por aportaciones al fondo de pensiones, renovación de pensión u otros por la Marina de Guerra del Perú

Formulación del Problema:

¿La Caja de Pensiones Militar Policial tiene legitimidad para obrar activa y, por tanto, para demandar mediante proceso contencioso administrativo a la Marina de Guerra del Perú, cuando esta última emite resoluciones que disponen el otorgamiento de pensión renovable de retiro, los descuentos por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones hasta cumplir treinta (30) años de servicio, la renovación de la pensión con un monto equivalente al 100% del íntegro de la remuneración consolidada al completar 30 años de servicios u otros?

[…]

Los fundamentos de la segunda ponencia son:

Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento legal en la materia reconoce la legitimidad ordinaria y extraordinaria para obrar activa en un proceso contencioso administrativo, además de la legitimidad del tercero afectado, tal como emerge del contenido normativo del artículo 18, in fine, y artículo 20, inciso 3, del T.U.O de la Ley 27584. Así, en el párrafo final del primer artículo citado se expresa que «Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos serán computados (…)» y del inciso 3, del segundo artículo aludido, se desprende que respecto al tercero que interpone una demanda contenciosa administrativa, en razón al dictado de una actuación impugnable, no le resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa

La Caja de Pensiones Militar Policial no es una entidad mero dependiente de la Marina de Guerra del Perú, por cuanto aquélla es una persona jurídica de derecho público interno distinta a la Marina de Guerra del Perú, tal como se encuentra establecido en el artículo 1 del Decreto Ley N°21021, que es la ley de su creación.

Si bien la legitimidad para obrar activa constituye una condición de la acción necesaria para entablar una relación jurídica procesal válida e indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo; sin embargo, ella no se deriva solo a partir de la relación administrativa que se hubiera entablado en el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones administrativas materia de control jurídico en este tipo de procesos (contenciosos administrativos), sino que -tal como se ha expuesto- nuestro marco normativo en la materia reconoce la posibilidad que un tercero al procedimiento administrativo, afectado con la actuación administrativa impugnable, pueda pretender su anulación conforme a las normas legales antes citadas. 

Asimismo, la doctrina reconoce la posibilidad de que «(…) las administraciones perjudicadas o afectadas pueden acudir al proceso contencioso administrativo para cuestionar los actos de las otras administraciones (…)» y que «(…) aquello que legitima a estas administraciones (en los casos en donde no hay ley expresa que otorgue la legitimación extraordinaria) es lo mismo que legitima a los ciudadanos: la presencia de una situación de ventaja afectada. Como es evidente, estas situaciones activas de la administración tienen sus peculiaridades; no son derechos como los que tiene un ciudadano común (…)», sino que «(…) las administraciones tienen titularidades que responden tanto a un ámbito patrimonial como a un ámbito institucional (…)»[1].

En añadidura a lo anterior, los artículos 52 y 61 del Decreto Supremo N.° 005-75-CCFA- Reglamento de la Ley de creación de la Caja de Pensiones Militar-Policial, establecen que la Gerencia de Pensiones de esta institución tiene, entre otras funciones, la facultad de disponer el pago de las pensiones de acuerdo con las resoluciones que establezcan los respectivos derechos, previa revisión y verificación de los montos y de los requisitos legales que determinen los correspondientes beneficios; debiendo pagar las pensiones y compensaciones a sus miembros de acuerdo con la Ley de Pensiones Militar Policial. 

Por lo que, aunque las normas invocadas no señalan cuál es el procedimiento específico para fiscalizar o, en su caso, cuestionar la falta de sujeción a ley de las pensiones otorgadas, debe tenerse en consideración el principio de favorecimiento del proceso, consagrado en el artículo 2, numeral 3 del TUP de la Ley 277584.


PLENO JURISDICCIONAL SUPERIOR DISTRITAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL 2024

ACTA N.º 1

En la ciudad del Callao, siendo las 14:30 horas del 11 de diciembre de 2024, se reunieron, en el auditorio «Miguel Grau Seminario», los/as jueces/zas superiores y especializados de la Corte Superior de Justicia del Callao, con la finalidad de analizar el tema que será materia de debate en la realización del Pleno Jurisdiccional Superior Distrital en materia Contencioso Administrativo Laboral. Para ello, se contó con la participación de los/as señores/as magistrados/as conforme se detalla a continuación:

1. Flor Aurora Guerrero Roldan, jueza superior presidenta de la Primera Sala Laboral.

2. Nancy Carmen Choquehuanca, jueza superior integrante de la Primera Sala Laboral.

3. María Magdalena Clavijo Arraiza, jueza superior presidenta de la Segunda Sala Laboral.

4. Virginia Liliana Ulfe Herrera, jueza superior integrante de la Segunda Sala Laboral.

5. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, juez superior presidente de la Primera Sala Civil.

6. Carlos Enrique Quiroga Periche, juez superior integrante de la Primera Sala Civil.

7. David Gustavo Pacheco-Villar Barra, juez superior integrante de la Primera Sala Civil.

8. Madeleine Idelfonso Vargas, jueza superior presidenta de la Segunda Sala Civil.

9. Carlos Luis Quispe Astoquilca, juez superior integrante de la Segunda Sala Civil.

[Continúa…]

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