Jurisprudencia relevante sobre licencia sindical

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La licencia sindical es la facultad de los dirigentes sindicales de ausentarse de sus labores en la institución, como trabajadores, para ejercitar las funciones inherentes a su calidad de dirigentes de la organización sindical.

Las organizaciones sindicales podrán distribuir las licencias conforme los objetivos y preferencias de las instituciones sindicales, siendo posible acumularlas en uno o más dirigentes.

Es decir, las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona, siendo responsabilidad de las federaciones y confederaciones comunicar a los empleadores y a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre licencia sindical. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. ¿Se puede compensar la licencia con goce otorgada durante la emergencia con la licencia sindical? [Informe 000846-2021-Servir-GPGSC]
  2. Lo que debes conocer sobre la licencia sindical en el sector público [Informe 000917-2021-Servir-GPGSC]

  3. Licencia sindical opera solo para actos de concurrencia obligatoria [Resolución 063-2021-Sunafil/TFL]
  4. Sancionan a empresa por denegar licencia a trabajador que ‘excedió’ los 30 días de licencia sindical [Resolución 1042-2020-Sunafil]

  5. ¿Trabajador debe informar al empleador el uso de la licencia sindical? [Cas. Lab. 16705-2017, Lima]
  6. No existe base legal ni convencional que regule la figura de la «licencia sindical permanente» [Cas. Lab. 15067-2017, Cusco]
  7. Reconocimiento de licencia sindical: ¿qué régimen es aplicable a sindicato integrado por servidores públicos, obreros municipales y trabajadores CAS? [Exp. 20192-2017]
  8. Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales [Cas. Lab. 18449-2016, Lima]
  9. ¿Cuál es la regulación legal de las licencias sindicales? [Informe 16-2020-MTPE/2/14.1]
  10.  ¡Atención! Nuevo criterio de Sunafil sobre licencias de dirigentes sindicales [Res. 124-2021-Sunafil]

  11. Empresas sí pueden regular otorgamiento de licencias sindicales [Cas. Lab. 997-2017, Huaura]
  12. ¿Trabajador suspendido puede seguir realizando sus actividades sindicales? [Informe 001373-2021-Servir-GPGSC]


Contenido

1. ¿Se puede compensar la licencia con goce otorgada durante la emergencia con la licencia sindical? [Informe 000846-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos  indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
3.2 Con respecto a la posibilidad de hacer uso de la licencia sindical como medio para compensar la licencia con goce de remuneraciones otorgada durante el Estado de Emergencia Nacional, debemos indicar que ello no es posible por las siguientes razones: i) en primer lugar, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505 plantea diferentes alternativas para que los servidores puedan efectuar la devolución de horas correspondientes a la licencia con goce de haber compensable.
Dentro de las alternativas planteadas por el citado decreto legislativos no se encuentra incluida la posibilidad de canjear los días correspondientes al goce del derecho a la licencia sindical; ii) en segundo lugar, tenemos que el goce de dicho derecho está orientado a que el dirigente sindical pueda asistir a actos de concurrencia obligatoria y; iii) la licencia sindical es un permiso que se da al servidor durante la jornada habitual de trabajo para que ejerza su labor sindical como derecho consagrado por la constitución.

2. Lo que debes conocer sobre la licencia sindical en el sector público [Informe 000917-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 La Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31188 derogó los artículos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), no derogó las normas del Reglamento General de la Ley N° 30057 (en adelante el Reglamento General). Por tanto, las normas del Reglamento General que regulan sobre la licencia sindical en el sector público mantienen su vigencia.
3.2 Con respecto al derecho a la licencia sindical otorgada en el marco de la LSC, debemos indicar que el Reglamento General normó en sus artículos 61, 62 y 63 lo referido al otorgamiento de este derecho y de cuya lectura podemos colegir que las mismas, en principio, son reguladas por el convenio colectivo celebrado entre la organización sindical y el empleador. No obstante, a falta de acuerdo, es obligación de la entidad brindar esta facilidad a determinados representantes sindicales hasta por un límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente, y solo para asistir a actos de concurrencia obligatoria.
3.3 El periodo de duración de la licencia sindical es acordado entre la organización sindical y la entidad mediante convenio colectivo (o laudo arbitral), así como los dirigentes que serán titulares de dicho derecho. Solo en el caso que no se haya pactado el otorgamiento de la licencia sindical mediante un producto negocial, se aplica lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General.
3.4 Los días calendario son los días que componen un año. Por tanto, durante cada año en curso, el dirigente sindical podrá solicitar, por un periodo de hasta 30 días y de manera continua o discontinua, el goce de su licencia sindical. Respecto a la oportunidad del goce del derecho de la licencia sindical, estos serán solicitados por el dirigente en días hábiles, pues los días no laborales el dirigente no requerirá solicitar licencia alguna al no tener que ausentarse del centro de labores.
3.5 Debemos indicar que el artículo 61 del Reglamento General de la LSC dispone que:
A falta de acuerdo, las entidades públicas solo están obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de 30 días calendario por año y por dirigente.
Asimismo, precisa que el límite de treinta (30) días calendario al año por dirigente no se aplicará cuando exista convenio colectivo o costumbre más favorable. En esa línea, se tiene que en dicha disposición no se ha dispuesto la posibilidad de distribuir y/o acumular la licencia sindical en la persona del secretario general u otro dirigente, por lo que no resulta aplicable a las entidades del sector público.

3. Licencia sindical opera solo para actos de concurrencia obligatoria [Resolución 063-2021-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado: 6.17. En ese sentido, esta Sala considera que la remisión de los permisos de acuerdo a las formalidades que establezca el empleador no constituyen un supuesto de vulneración o afectación al derecho a la libertad sindical, como se ha señalado líneas arriba, sino que por el contrario, son una manifestación del poder del empleador frente aquellos “actos de concurrencia obligatoria” relacionados con la actividad sindical, pudiéndose cuestionar u observar cuando de éstos no se manifieste el pedido de licencia con la supuesta actividad sindical solicitada, a fin de evitar que la inasistencia afecte el normal desempeño de la empresa.

4. Sancionan a empresa por denegar licencia a trabajador que ‘excedió’ los 30 días de licencia sindical [Resolución 1042-2020-Sunafil]

Fundamento destacado: 3.10 En ese sentido, el ejercicio de la actividad sindical fue afectada, pues la denegatoria extemporánea del otorgamiento de las licencias sindicales repercutió en la  remuneración de uno de los representantes del SINTOTTSA, más aún si se encuentra probado que dichas diligencias fueron para participar en la Audiencia de Conciliación de los expedientes N° 02987-2016 y 02984-2016 ante el Poder Judicial, por tanto, al  existir sustento legal para efectuar denegar las licencias sindicales, y consecuentemente, efectuar el descuento en la remuneración del señor Abel Montoya Hernández, secretario  general del SINTOTTSA; corresponde rechazar el presente extremo del recurso de apelación.

5. ¿Trabajador debe informar al empleador el uso de la licencia sindical? [Cas. Lab. 16705-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo segundo.- La parte recurrente señala en su recurso de casación, que al haberse dejado sin efecto la sanción impuesta, se le ha negado la posibilidad de sancionar a su trabajador en forma razonada, pese a que los hechos que ameritan la sanción impuesta no han sido negados, más aún si se advierte que la sanción materia de impugnación no sólo fue por los días en que no comunicó el ejercicio de la licencia sindical, sino también por los días en que su inasistencia se debió a estar mal de salud (enfermo).
Al respecto, es conveniente precisar que de acuerdo al contenido de los medios probatorios analizados en el considerando séptimo de la presente resolución, se advierte que la sanción impuesta fue por no comunicar a tiempo el ejercicio de las licencias sindicales correspondientes, mas no por el goce de licencias por descanso médico.
En ese sentido, habiéndose ya determinado que el trabajador Paul Bernardo Castellanos Córdova, no ha cometido falta alguna que amerite sanción disciplinaria, puesto que se ha concluido que la comunicación de las licencias sindicales es atribuible a la agrupación sindical correspondiente mas no al trabajador propiamente; en consecuencia, la sanción impuesta mediante el Memorando N° 039-2015-SUNAT/6E0000, no se encuentra dentro los parámetros establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Sumilla: En virtud del artículo 32°del Decreto Supremo número 010-2003-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el empleador se encuentra obligado a otorgar licencia sindical para todo acto inherente a la función sindical, los que se considerarán actos de concurrencia obligatoria, o que se soliciten sin goce de haber cuando haya sido superado los 30 días naturales señalados en el artículo 32°de la referida Ley.

6. No existe base legal ni convencional que regule la figura de la «licencia sindical permanente» [Cas. Lab. 15067-2017, Cusco]

Sumilla: El Colegiado Superior ha diferenciado adecuadamente el concepto de los viáticos sindicales en comisión de servicios de los viáticos otorgados por la empresa a los trabajadores. Del mismo modo, no existe base legal ni convencional que regule implícitamente la figura de la “licencia sindical permanente” a que hace referencia el recurrente, por lo que no existe vulneración al debido proceso ni al artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

7. Reconocimiento de licencia sindical: ¿qué régimen es aplicable a sindicato integrado por servidores públicos, obreros municipales y trabajadores CAS? [Exp. 20192-2017]

Sumilla: El derecho de las organizaciones sindicales a su auto regulación y a la defensa gremial es un derecho constitucional e internacional (a través del artículo 28° de la Constitución Política del Perú), pues -en base a ella- todo representante sindical -sin ninguna diferenciación- podrá ejercer la defensa de los trabajadores afiliados así como la del propio sindicato, bajo la sola condición de regirse a las potestades previstas en los estatutos de la organización sindical.

8. Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales [Cas. Lab. 18449-2016, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo Segundo: Conforme con el referido artículo 32° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y a lo establecido en el considerando décimo, debe concluirse que frente a la ausencia de un convenio colectivo, el empleador se encontraba en la obligación de conceder los permisos sindicales necesarios para efectos del ejercicio de la actividad sindical del actor dentro de los límites que fija la ley. Por esta razón, en virtud de tal obligatoriedad, no resultando amparable el fundamento empleado por la parte recurrente en su recurso de casación, por cuanto al garantizarse a nivel constitucional e incluso supranacional, el derecho a la libertad sindical, este no puede verse limitado arbitrariamente por el poder de dirección del empleador conferido por elartículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, el otorgamiento de la licencia sindical no constituye “reserva” de la demandada; sostener que su ejercicio está condicionado a una calificación previa por el empleador en cuanto a si la concurrencia sindical es o no obligatoria resulta gravosa, además sostener que la solicitud del dirigente de permiso sindical debe presentarse con anticipación, plazo razonable, y que no afecte la marcha de la empresa. Dicho razonamiento resulta lesivo y crea un virtual abuso empresarial; toda vez que, limita el funcionamiento libre de la organización sindical y su ejercicio por sus representantes.
Este órgano jurisdiccional no comparte la interpretación efectuada por la parte recurrente respecto del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, lo que en suma sostiene la demandada que el goce de permiso sindical, está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter reglamentario, lo que sólo puede ser establecido por las partes a través de un convenio colectivo, es decir mediante licencia sindical convencional y no unilateralmente como pretende la recurrente.

9. ¿Cuál es la regulación legal de las licencias sindicales? [Informe 16-2020-MTPE/2/14.1]

Conclusiones: 4.1De acuerdo al segundo párrafo del artículo 32 del TUO de la LRCT, los empleadores están obligados a otorgar licencias sindicales para asistir a actos de concurrencia obligatoria, hasta por treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente. Conforme al artículo 16 del RLRCT, en el caso de las federaciones de ámbito regional o nacional, dichas licencias se otorgan para seis (6) dirigentes, pudiéndose ampliar a razón de una licencia para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados en adición a los necesarios para la constitución de una federación, hasta doce (12) dirigentes.
4.2. La regulación legal sobre licencias sindicales -concretamente, el límite de treinta (30) días naturales por año en que consiste la licencia sindical, así como la cantidad de dirigentes con derecho a esta licencia- aplica a falta de costumbre o convenio colectivo de trabajo más favorable, por lo que dicha regulación legal se configura como una norma mínima en estos aspectos. Ello supone, por lo tanto, que dichos límites legales son de aplicación cuando no existe costumbre o convenio colectivo que prevea el otorgamiento de licencias sindicales; o cuando existiendo costumbre o convenio colectivo, estos plantean condiciones menos favorables para la parte laboral en lo relativo al otorgamiento de licencias sindicales.

10.  ¡Atención! Nuevo criterio de Sunafil sobre licencias de dirigentes sindicales [Res. 124-2021-Sunafil]

El Comité de criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección del trabajo de Sunafil aprobó, mediante la Resolución de Superintendencia 124-2021-Sunafil, aprobó un nuevo criterio:
Tema: otorgamiento de licencia sindical a dirigentes sindicales que se encuentran gozando de licencia con goce de haber compensable a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020.

11. Empresas sí pueden regular otorgamiento de licencias sindicales [Cas. Lab. 997-2017, Huaura]

Sumilla. El empleador solo está obligado a conceder permiso sindical para la asistencia de actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes sindicales hasta un límite de treinta días por año calendario, conforme al artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR.

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12. ¿Trabajador suspendido puede seguir realizando sus actividades sindicales? [Informe 001373-2021-Servir-GPGSC]

Fundamentos destacados: 2.25 Sobre el particular, en principio, debe tenerse presente que la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión constituye un supuesto de suspensión perfecta de la relación laboral (en la medida que exime al servidor de su obligación de prestar servicios y exime a la entidad de la obligación del pago de la compensación correspondiente), mas no la extingue, por lo que es válido concluir que, en el marco del respeto a la libertad sindical y al principio de autonomía sindical, incluso durante el periodo de ejecución de una sanción de suspensión temporal impuesta por la entidad empleadora, el dirigente sindical aún mantiene su condición de trabajador de la entidad empleadora para efectos del ejercicio de sus atribuciones de representación gremial.
2.26 Lo antes señalado se encuentra refrendado por los artículos 12° y 24° del TUO de la LRCT, en virtud de los cuales para pertenecer a una organización sindical y ser miembro de la junta directiva del mismo (dentro de la cual se encuentra el cargo de Secretario General) solo se requiere únicamente ser trabajador de la entidad. Por consiguiente, es posible concluir que el hecho de que un miembro de la junta directiva de un sindicato hubiera sido sujeto de una sanción de suspensión temporal no es óbice para que este pueda continuar desarrollando su actividad sindical.
2.27 Inclusive, debe reiterarse que el artículo 26° del TUO de la LRCT, que -en irrestricto respeto a la autonomía colectiva- otorga al sindicato la facultad de señalar en su propio estatuto la forma de separación temporal y expulsión de sus miembros; mientras que no existe en la legislación ninguna norma de carácter imperativo en virtud de la cual se impida a un miembro de la junta directiva de una organización sindical continuar con sus actividades sindicales como consecuencia de habérsele impuesto una sanción de suspensión temporal.
2.28 Finalmente, a título de referencia, es de precisar que lo concluido en el presente informe resulta aplicable únicamente para efectos del ejercicio de las actividades sindicales, mas no para la percepción de beneficios derivados de convenios colectivos en el caso de supuestos de suspensión perfecta del vínculo laboral […]

 

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