Reglamento interno de trabajo no puede limitar el goce de las licencias sindicales [Cas. Lab. 18449-2016, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo Segundo: Conforme con el referido artículo 32° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y a lo establecido en el considerando décimo, debe concluirse que frente a la ausencia de un convenio colectivo, el empleador se encontraba en la obligación de conceder los permisos sindicales necesarios para efectos del ejercicio de la actividad sindical del actor dentro de los límites que fija la ley. Por esta razón, en virtud de tal obligatoriedad, no resultando amparable el fundamento empleado por la parte recurrente en su recurso de casación, por cuanto al garantizarse a nivel constitucional e incluso supranacional, el derecho a la libertad sindical, este no puede verse limitado arbitrariamente por el poder de dirección del empleador conferido por elartículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, el otorgamiento de la licencia sindical no constituye “reserva” de la demandada; sostener que su ejercicio está condicionado a una calificación previa por el empleador en cuanto a si la concurrencia sindical es o no obligatoria resulta gravosa, además sostener que la solicitud del dirigente de permiso sindical debe presentarse con anticipación, plazo razonable, y que no afecte la marcha de la empresa. Dicho razonamiento resulta lesivo y crea un virtual abuso empresarial; toda vez que, limita el funcionamiento libre de la organización sindical y su ejercicio por sus representantes.

Este órgano jurisdiccional no comparte la interpretación efectuada por la parte recurrente respecto del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, lo que en suma sostiene la demandada que el goce de permiso sindical, está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter reglamentario, lo que sólo puede ser establecido por las partes a través de un convenio colectivo, es decir mediante licencia sindical convencional y no unilateralmente como pretende la recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 18449-2016, LIMA

Lima, catorce de julio de dos mil diecisiete.-

VISTA:

La causa número dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Turismo Civa S.A.C, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos noventa y cinco a ochocientos doce, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos setenta y siete a setecientos ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil catorce, que corre de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Raúl Cabrejos Caballero, sobre nulidad de despido.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando los literales a), b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes:

a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
b) Aplicación indebida de los literales a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
c) Interpretación errónea del artículo 32° del Decr eto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
d) Inaplicación del artículo 52° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo.
e) Inaplicación del artículo 27° de la Ley N° 26636 , Ley Procesal del Trabajo.
f) inaplicación del artículo 42.1.23 y el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de
admisibilidad contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifica dos por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la citada Ley Procesal de Trabajo y si se encuentra conforme, en un solo acto se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Segundo: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

Antes de emitir pronunciamiento, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso y de lo decidido por las instancias de mérito.

a) De la pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas cincuenta y siete a sesenta y nueve, ampliada en fojas noventa y tres a cien, que el accionante solicita como pretensión se declare la nulidad de su despido por ser Secretario General del Sindicato; en consecuencia, se le reponga en su puesto y labor habitual como conductor de ómnibus interprovincial a nivel nacional; asimismo, pide que se cumpla con pagar las remuneraciones dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Décimo Octavo Juzgado
Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el veintiséis de enero de dos mil catorce que corre de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y seis, declaró fundada la demanda disponiendo la reposición del actor y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a ley, la situación también es equiparable al despido nulo, razón por la cual este acto deviene en lesivo del derecho Constitucional al Trabajo.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos setenta y siete a setecientos ochenta y nueve confirmó la sentencia apelada. Al fundamentar que, en el presente caso se incurrió en un despido nulo por cuanto el objeto del despido del demandante se dio por su mera condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Activos de la Empresa de Turismo CIVA S.A.C. (SITATUC), y porque estuvo inmerso dentro de las negociaciones para la firma del acta de conciliación de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, en consecuencia, corresponde a este Colegiado ordenar la reposición del demandante a su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, así como ordenar el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reposición.

Tercero: Análisis de las causales denunciadas

a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú.

Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinario eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. E n el caso en concreto, se advierte que la infracción normativa no se encuentra como causal de casación en el artículo 58° de la norma procesal laboral cit ada precedentemente, deviniendo en improcedente.

b) Aplicación indebida de los literales a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

En cuanto a esta causal, debemos decir que la parte recurrente no ha cumplido con señalar cuál o cuáles son las normas jurídicas que debieron aplicarse, requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente.

c) Interpretación errónea del artículo 32° del Decr eto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Sobre esta causal, se advierte la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado la correcta interpretación de la norma denunciada; por lo que deviene en procedente.

d) Inaplicación del artículo 52° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de Ley de Fomento al Empleo.

Absolviendo dicha causal, debemos manifestar que si bien la empresa impugnante ha cumplido con señalar por qué debió aplicarse dicha norma, de acuerdo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; sin embargo, se advierte que orienta sus argumentos al tema probatorio; por tal motivo esta causal deviene en improcedente.

e) Inaplicación del artículo 27° de la Ley N° 26636 , Ley Procesal del
Trabajo.

Sobre esta causal, debemos señalar que conforme el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las causales deben estar referidas solo a normas de derecho material, y no a las de orden procesal como en el presente caso; por tal razón esta causal deviene en improcedente.

f) inaplicación del artículo 42.1.23 y el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

En cuanto a esta causal, debemos decir que la empresa demandada no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, toda vez que se ha limitado a citar la norma y a cuestionar lo decidido por las instancias de mérito; por lo expuesto esta causal deviene en
improcedente.

Cuarto: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la misma que señala:

“Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.

A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.

El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa”.

Quinto: De la Libertad Sindical

El artículo 28° de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho a la libertad sindical, la cual debe ser entendida como “la facultad que tiene toda persona de asociarse en una organización sindical y de practicar los actos inherentes a ella. Está conformada por los siguientes derechos: la libertad de constituir organizaciones sindicales, la libertad de administrar, la organización y la libertad de realizar los fines de esta”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

“26. Se la define como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical.

Enrique Álvarez Conde [Curso de derecho constitucional VI. Madrid: Tecnos, 1999, p. 457] señala que “(…) este derecho fundamental (…) debe ser considerado como una manifestación del derecho de asociación, gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de participación política”.

Por ende, alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del Estado Social y
Democrático de Derecho, ya que constitucionaliza la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 292/1993, precisa que los sindicatos son “(…) formaciones de relevancia social, en la estructura pluralista de una sociedad democrática”.

En ese contexto, implica un haz de facultades y el ejercicio autónomo de homus faver –homus politicus, referido a aspectos tales como:

– El derecho a fundar organizaciones sindicales.
– El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes.
– El derecho a la actividad sindical.
– El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc.
– El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales.

c.4.2.) Los alcances de la libertad sindical

27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural.
La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos:
– Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir
organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical.
– Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical.

La libertad sindical plural plantea tres aspectos:

– Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical.
– Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de
prácticas desleales.
– Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc (…)” (Negritas y subrayado son nuestras).

[Continúa…]

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