Colaboración eficaz: La falta de notificación no genera nulidad automática si no existe afectación concreta (debe prevalecer la protección de la identidad del colaborador) [Casación 229-2023, La Libertad, f. j. 7.2.]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 7.2. Causales no justificadas. Se asientan con los mismos argumentos en que se plantean las propuestas, que también radican en la falta de notificación del Acuerdo de Colaboración Eficaz. Igualmente, presentan los siguientes defectos:

7.2.1. Ausencia de gravamen, en el sentido que, con la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 212), adquirió la calidad de cosa juzgada en todos sus extremos. En especial, en lo que atañe a la reparación civil, aspecto cuestionable para la agraviada; luego, se consolidó el pago ordenado a favor de la empresa agraviada. No obstante, la posterior aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz (foja 218) no generó alteración alguna en cuanto a su monto, deviniendo que la empresa no tenga gravamen alguno en lo que concierne al aspecto civil, por consentimiento; en tanto que el aspecto penal le resulta restrictivo a tenor de los derechos que le confiere el artículo 95, concordante con el artículo 473-A, numeral 3, ambos del CPP. En conclusión, no acredita perjuicio como condición para ejercer su derecho a impugnar.

7.2.2. No obstante, el recurrente también alega afectación de derechos constitucionales con el debido proceso, principio de legalidad procesal, motivación de las resoluciones judiciales, derecho de defensa y al acceso a los recursos. Sobre estos asienta su pedido de nulidad del acuerdo de colaboración; sin embargo, en perspectiva de una nulidad procesal que trata el artículo 150 y siguientes del CPP, resultaría fundada, solo en la medida que concurran los presupuestos de afectación al principio de legalidad o taxatividad legal, y el principio de trascendencia, del test de nulidad 10. Esto, en el presente caso no acontece, específicamente este último principio de trascendencia, ya que la defensa de la recurrente no acreditó el perjuicio que le habría irrogado el Acuerdo de Colaboración Eficaz que cuestiona. La sola falta de notificación no es suficiente para configurar la nulidad que promueve la recurrente. Incluso, el extremo de la recurrida que dispone la notificación del Acuerdo de Colaboración Eficaz genera una favorabilidad indebida a la recurrente, ya que le estaría posibilitando cuestionar la reparación civil, cuando este tema fue definido judicialmente el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, cuando se confirmó la sentencia condenatoria en la que se fijó la reparación civil de la casacionista.


Casación inadmisible por no evidenciar interés casacional ni justificar los agravios que alega.- No es posible amparar el recurso de casación formulado por la defensa técnica de la agraviada, en la medida que las propuestas para desarrollo de doctrina jurisprudencial resultan carentes de interés casacional y los agravios que alega no evidencian ni sustentan la causal invocada. Queda claro que la recurrente persigue generarse una nueva instancia de discusión en procura de una alternativa para oponerse a las decisiones emitidas por las instancias de mérito; el recurso deviene en inadmisible. Esto conlleva a que se rescinda el concesorio del recurso conforme al artículo 405, numeral 3, del CPP.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN 229-2023/LA LIBERTAD

AUTO SUPREMO

Lima, diez de marzo de dos mil veintiséis

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación (foja 358) interpuesto por el representante legal de la empresa agraviada XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra el auto de vista contenido en la Resolución n.° 12 del veinte de octubre de dos mil veintidós (foja 348), expedida por la Segunda Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que por mayoría confirmó el auto contenido en la Resolución n.º 6, dictada en la audiencia del diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 300), que declaró (i) infundado en parte la nulidad de acuerdo de colaboración eficaz con clave número 12 por el delito de robo con agravantes, en agravio de la empresa mencionada; (ii) fundado en parte, en cuanto se ordena la notificación n.° 3 (parte resolutiva) del veinticinco de abril de dos mil dieciocho a la parte agraviada para que obre de acuerdo al artículo 473-A, numeral 4, es decir, si considera ir mediante recurso a la vía civil o interponer recurso de apelación.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La parte agraviada interpone recurso de casación excepcional (foja 358). Pretende que se case el auto de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, revoque la resolución de vista impugnada, por la cual se redime la pena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. Ampara su recurso en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), que vincula a la causal que describe el numeral 1 del artículo 429 del CPP.

Argumenta su recurso en lo siguiente:

1.1. Propuestas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, que el recurrente propone que se establezca que es obligatorio y no facultativo, para los jueces y fiscales, lo siguiente:

1.1.1. Garantizar la notificación y consecuente intervención del agraviado al finalizar la fase de corroboración del procedimiento de colaboración eficaz, de conformidad con el artículo 473-A del CPP y el artículo 21 del Decreto Supremo n.° 07-2017-JUS.

1.1.2. El respeto al principio de igualdad procesal en el procedimiento de colaborador eficaz, el cual implica la obligatoria notificación a la parte agraviada al mismo, de la misma forma en que sucede con las demás partes procesales, fiscalía e imputado, bajo sanción de nulidad.

1.1.3 Que se respeten los derechos del agraviado a la defensa, a ser oído, y a intervenir en el proceso de colaboración eficaz.

1.1.4 Se establezca la necesidad de motivar debidamente la existencia de un peligro concreto de que se revele la identidad del colaborador eficaz, así como peligro concreto para su vida e integridad física, en los casos en que se pretenda exceptuar el derecho a la notificación e intervención del agraviado al finalizar la fase de corroboración del procedimiento de colaborador eficaz.

1.1.5 Se establezca la necesidad de que se notifique el íntegro de la sentencia aprobatoria del acuerdo de colaboración eficaz al agraviado (y no solo la parte resolutiva de la sentencia) para poder hacer valer su derecho a la impugnación.

1.2. Respecto de la causal invocada (artículo 429 numeral 1 del CPP), que lo circunscribe, mediante un argumento circular1, en el sentido que el auto de vista impugnado vulnera:

1.2.1. El principio de legalidad procesal, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 473-A del CPP y el artículo 21 del Decreto Supremo n.° 07-2017-JUS.

1.2.2. El debido proceso y el principio de igualdad procesal en el procedimiento de colaborador eficaz, porque convalida un procedimiento de colaboración eficaz realizado solo entre el fiscal y el imputado, considerando prescindible la participación de la parte agraviada, sin tomar en consideración que la falta de notificación de esta, como la de cualquier parte procesal (cuyo emplazamiento es obligatorio según la ley) genera la nulidad de procedimiento de colaborador eficaz.

1.2.3. Los derechos del agraviado a la defensa, a ser oído y a intervenir en el procedimiento de colaboración eficaz en defensa de sus intereses.

1.2.4. El deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues no justifica porque considera que la notificación al agraviado en el procedimiento de colaboración eficaz al finalizar la fase de corroboración implicaba la revelación de la identidad del colaborador eficaz identificado con clave 12-2015 a terceros, y, si genera un riesgo cierto para su vida e integridad física.

1.2.5. El derecho al recurso, pues señala como remedio a las vulneraciones planteadas que el agraviado puede apelar la resolución en el extremo de la parte civil, pero solo notifica la parte resolutiva de la sentencia.

II. Sobre el control del recurso de casación

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 376) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. Sobre todo, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a los recursos tiene configuración legal y está reconocido por la justicia constitucional y ordinaria2 .

Tercero. En ese contexto, es pertinente destacar que la casación no constituye una tercera instancia3 sobre los hechos, sobre las pruebas ni cabe atender cuestiones propias del ius litigatoris. El acceso a los recursos forma parte de la tutela judicial efectiva, pero el derecho no se vulnera cuando la inadmisión deriva del incumplimiento de requisitos legales, competencia exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios, como lo destaca el Tribunal Constitucional4 .

Cuarto. El recurso bajo calificación (foja 358) se dirige contra un auto de vista emitida por la Sala Penal Superior (foja 348) que en decisión por mayoría confirmó un auto interlocutorio. No se encuentra dentro de la gama de resoluciones que cita el artículo 427, numeral 1, del CPP, lo que hace inoficioso verificar el presupuesto cuantitativo del recurso, como tampoco si la resolución recurrida está vinculada a la imposición de una pena efectiva, según la modificatoria establecida por la Ley n.º 32130. Por consiguiente, el acceso casacional solo es posible si se viabiliza en la modalidad excepcional, tal como lo planteó la recurrente.

Quinto. En su modalidad excepcional, el recurso de casación se encuentra previsto en el artículo 427, numeral 4, del CPP, norma que concede a las partes la posibilidad de que propongan a la Corte Suprema causas que, más allá del interés que ellas pudieran tener sobre la causa

[Continúa …]

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