Fundamentos destacados: 52. Por ende, dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad)30; y
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.
53. Con relación al primer nivel, la exigencia de la “certeza o exhaustividad suficiente” o “nivel de precisión suficiente” en la descripción de las conductas que constituyen infracciones administrativas tiene como finalidad que -en un caso en concreto- al realizarse la subsunción del hecho en la norma que describe la infracción, esta pueda ser efectuada con relativa certidumbre31.
54. Por otro lado, en lo concerniente al segundo nivel en el examen de tipificación, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor.
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N.° 698-2025-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE: 3016-2023-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA: DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO: GRANEL INDUSTRIAL S.A.C
SECTOR: HIDROCARBUROS
APELACIÓN: RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 01507-2025-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N.° 01507-2025-OEFA/DFAI del 30 de octubre de 2025, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de Granel Industrial S.A.C. por la comisión de las conductas infractoras Nros. 12, 13, 14, 15 y 19, descritas en el cuadro N.° 1 de la presente resolución y lo sancionó con multas ascendentes a 1,4741 (uno con 474/1000); 0,204 (cero con 204/1000); 1,517 (uno con 517/1000); 0,204 (cero con 204/1000); y, 1,137 (uno con 137/1000) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente.
Lima, 29 de diciembre de 2025
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