¿En qué consiste el destaque de personal? [Resolución 001299-2021-Servir/TSC]

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Mediante Resolución 001299-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil nrecordó que para efectivizar el destaque es necesario: 

1. Documento de pedido de la entidad de destino, cuando se trata de desplazamiento por necesidades del servicio.
2. Visto bueno del jefe inmediato y superior jerárquico.
3. Formalización mediante Resolución del Titular de la entidad de origen o funcionario autorizado por delegación.
4. La oficina de personal entregará al servidor destacado una notificación con indicación de la fecha de inicio y término del destaque, informe sobre período vacacional y transcripción de la Resolución del destaque.

En este caso, la impugnante solicitó a la entidad la ampliación de su destaque por unidad familiar. El Tribunal verificó que la impugnante presentó copia de su partida de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, documentos que acreditan su residencia y la aceptación de la entidad de destino.

Sin embargo, no contaba con el visto bueno de su jefe inmediato y superior jerárquico, por lo que al no cumplir con este requisito su solicitud fue rechazada y el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 20. En lo que concierne al destaque, de acuerdo con el artículo 80º del reglamento en mención, “consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no será menor de treinta (30) días, ni excederá el período presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor”.

21. Por su parte, el Manual Operativo de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP, en lo que respeta al destaque, señala que: “Es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento temporal de un servidor nombrado a otra entidad, a pedido de ésta debidamente fundamentada, para desempeñar funciones asignadas en la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. Se requiere opinión favorable de la entidad de origen”.

22. Así mismo, se distingue en dicho manual entre dos casos de destaque:

“A solicitud de la Entidad 

Por necesidad del servicio debidamente fundamentada con conocimiento del servidor y con una anticipación no menor de un mes, salvo que el destaque sea en el mismo lugar geográfico, en cuyo caso se le comunicará con no menos de cinco (5) días útiles.

A solicitud del servidor

Procede cuando está debidamente fundamentada por razones de salud de él, de su cónyuge o de sus hijos o por unidad familiar”.

23. Finalmente, el manual en cuestión precisa en el numeral 3.4 cuál es la mecánica operativa para efectivizar el destaque, determinando las condiciones que debe observar la autoridad y el servidor (a), sea por motivo de salud o unidad familiar. En el caso de la autoridad, se determina:

“DE LA AUTORIDAD:
– Documento de pedido de la entidad de destino, cuando se trata de desplazamiento por necesidades del servicio.
– Visto bueno del jefe inmediato y superior jerárquico.
– Formalización mediante Resolución del Titular de la entidad de origen o funcionario autorizado por delegación.
– La oficina de personal entregará al servidor destacado una notificación con indicación de la fecha de inicio y término del destaque, informe sobre período vacacional y transcripción de la Resolución del destaque”. 


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001299-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 2825-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : GLADYS RUTH FERNANDEZ VIVANCO
ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; DESTAQUE

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GLADYS RUTH FERNANDEZ VIVANCO contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1152-DG-Nº 341-OEA-Nº 439-OP-INSNN-2021, del 18 de junio de 2021; emitido por la Dirección General del Instituto Nacional de Salud del Niño, al no cumplirse las condiciones para el destaque

Lima, 13 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2021 la señora GLADYS RUTH FERNANDEZ VIVANCO, en adelante la impugnante, solicitó al Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, la ampliación de su destaque del 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, desde la Entidad al Hospital Belén de Trujillo – La Libertad. Aseguraba que su destaque se había hecho efectivo desde el 2009, y que el motivo de dicha acción era por unión conyugal.

2. Con Oficio Nº 963-DG-Nº 288-OEA-Nº360-OP-INSN-2021, del 24 de mayo de 2021, la Dirección General de la Entidad comunicó a la impugnante que no era posible atender la renovación de destaque debido a que existía una necesidad de recurso humano en el marco de la emergencia sanitaria COVID-19.

3. El 1 de junio de 2021 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 963-DG-Nº 288-OEA-Nº360-OP-INSN2021.

4. Con Oficio Nº 1152-DG-Nº 341-OEA-Nº 439-OP-INSNN-2021, del 18 de junio de 2021, la Dirección General de la Entidad reiteró lo expuesto en el acto impugnado e indicó que no era posible dar atención al recurso de reconsideración.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 1 de julio de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Oficio Nº 1152-DG-Nº 341-OEA-Nº 439-OP-INSNN-2021, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

(i) Conjugándose las necesidades de servicio y el interés del trabajador se autorizó su destaque con Resolución Administrativa Nº 17-2021-INSN-OP, del 29 de enero de 2021.

(ii) Su esposo e hijos estaban en Trujillo, donde está su residencia habitual.

6. Con Oficio Nº 1293-DG-Nº 367-OEA-Nº 471-OP-INSN-2021, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 006864-2021-SERVIR/TSC y 006865-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

8. Con escrito del 22 de julio de 2021, la impugnante solicitó el desistimiento a su recurso de apelación.

9. Luego, a través del escrito del 27 de julio de 2021, la impugnante solicitó la nulidad de su solicitud de desistimiento y se continúe con la tramitación de su recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de  competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación tomando en cuenta lo solicitado por la impugnante en su escrito del 27 de julio de 2021, así como de la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

16. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante prestaba servicios bajo el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº 276. En tal sentido, esta Sala considera que a la impugnante le son aplicables, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005 90-PCM; las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

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De los argumentos del recurso de apelación

17. Del tenor del recurso de apelación sometido a análisis se advierte que la impugnante cuestiona la decisión de la Entidad de no aceptar su pedido de ampliación de destaque de julio a diciembre del año 2021, por unidad familiar.

18. En ese contexto, debemos indicar que, de acuerdo con el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas. La asignación a un cargo siempre será temporal y determinada por la necesidad institucional, respetando el nivel de carrera ocupacional y la especialidad alcanzada[9].

19. De este modo, la citada norma prevé la posibilidad de que los servidores de carrera puedan ser desplazados para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, bajo alguna de las siguientes modalidades: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia[10].

20. En lo que concierne al destaque, de acuerdo con el artículo 80º del reglamento en mención, “consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no será menor de treinta (30) días, ni excederá el período presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor”.

21. Por su parte, el Manual Operativo de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP, en lo que respeta al destaque, señala que: “Es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento temporal de un servidor nombrado a otra entidad, a pedido de ésta debidamente fundamentada, para desempeñar funciones asignadas en la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. Se requiere opinión favorable de la entidad de origen”.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del  sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“CAPITULO III
DE LOS CARGOS
Artículo 23º.- Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas.
Artículo 25º.- La asignación a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados”.

[10] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
“CAPITULO VII: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO
Artículo 76º.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque, permita, encargo, comisión de servicios y transferencia”.

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