La asignación familiar es un derecho mínimo, necesario e irrenunciable de todo trabajador del régimen laboral privado, sin distinción respecto de la regulación de remuneraciones por negociación colectiva, conforme a la interpretación constitucional —y no literal— del artículo 1 de la Ley 25129 [Exp. 01735-2010-PA/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. A continuación, el Colegiado procederá a verificar si en el proceso judicial subyacente la Sala demandada ejerció el control difuso de la constitucionalidad de las normas. Al respecto, a fojas 22 del primer cuaderno obra la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio del 2007 que confirmó la estimatoria de la demanda laboral sobre pago de asignación familiar y otro, la cual se sustenta esencialmente en que “(…) el ámbito subjetivo de aplicación de la ley número 25129, permite colegir que el derecho de asignación familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negociación colectiva (…) Desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en tanto es otorgado por fuente legal, (…) protegido por la garantía de irrenunciabilidad, prevista en el artículo 26.2 de la Constitución del Estado, en sentido opuesto a la interpretación literal que sugiere que solo correspondería a un segmente de trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. (…) es evidente que la estructura gramatical del artículo 1 de la ley número 25129, adolece de un defecto de configuración legal que solamente puede ser salvado mediante una interpretación finalista y sistemática, tomando como criterio rector las normas constitucionales y legales antes desarrolladas (…) Esta interpretación sistemática y finalista, encuentra respaldo en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio de irrenunciabilidad de de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.


EXP. N.° 01735-2010-PA/TC
LIMA
MOLINERA INCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 28 de octubre del 2009, a fojas 56 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto del 2007/la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Sres. María Lily Cueva Moreno, Miguel Mendiburu Mendocilla y Víctor Antonio Castillo León, solicitando se declare nulo el proceso laboral desde la emisión de la resolución de fecha 31 de julio del 2007 que desestimó su pedido de elevación en consulta a la Corte Suprema. Sostiene que don José Aranda Paredes interpuso en su contra demanda laboral sobre pago de asignación familiar y otro (Exp. №° 234-2004), demanda que fue estimada en primera instancia y confirmada luego en segunda instancia, y que al no caber recurso de casación contra dicha decisión solicitó que sea elevada en consulta debido a que la Sala había ejercido el control difuso sobre el artículo 1º de la Ley N° 25129 (Ley de Asignación Familiar), pedido que fue desestimado, entendiendo que ello vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que conforme al artículo 408° del Código Procesal Civil procedía la elevación en consulta de la sentencia de segunda instancia ya que la Sala inaplicó el artículo 1º de la Ley N° 25129 y aplicó el artículo 26.2 de la Constitución Política del Perú. Alega también que la Sala omitió pronunciarse sobre su escrito en el que adjuntó la STC N° 100-2006- PC/TC, la cual determinaba que la Ley N° 25129 no es una norma autoaplicativa sino que contiene un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por negociación colectiva.

Los demandados Maria Lily Cueva Moreno, Miguel Antonio Mendiburu Mendocilla y Víctor Antonio Castillo León contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que conforme fluye de las sentencias expedidas en

[Continúa…]

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