La Primera Sala Constitucional de Lima ampara demanda de Fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el Estado de Cosas Inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801]

Fundamento destacado (Décimo quinto): Sobre la base de los antecedentes mencionados, esta Sala Constitucional, como órgano revisor, encuentra que se ha configurado un Estado de Cosas Inconstitucional, al corroborarse una renuencia persistente y sistemática por parte de funcionarios administrativos del Ministerio Público así como del Ministerio de Economía y Finanzas (quien luego de ser integrado a este proceso, optó por no defenderse) quienes se niegan a cumplir con el mandato legal contenido en el artículo 186, inciso 5, literal b) y c), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para homologar a los señores Fiscales la percepción porcentual automática de sus remuneraciones conforme al porcentaje respectivo de los haberes totales que perciben los Vocales Supremos de la República por tener los mismos derechos que los jueces, lo que se colige y corrobora de la contestación a la demanda obrante en autos y del silencio del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta situación se agrava si se toma en cuenta que no se trata de un asunto de relevancia meramente legal, como deje entrever la parte demandada, sino de una exigencia impuesta por nuestra propia Carta Política en su artículo 24 el cual dispone que el pago de las remuneraciones y demás beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre el pago de los montos provenientes de estos derechos, tratándose de una acción de garantía y por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho, como bien lo señaló la Corte Interamericana de DDHH (caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú). Corresponde por ello que el efecto de la presente ejecutoria sea beneficioso para todos los que se encuentran en igual condición fáctica, en aplicación del efecto expansivo de una declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 21147-2012-0-1801-JR-CI-03
Demandante: Fiscales del Ministerio Público
Demandado: Ministerio Público
Materia: Acción de Cumplimiento

LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TAPIA GONZALES AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES ORDOÑEZ ALCÁNTARA Y CUEVA CHAUCA, CON RESPECTO A LA PRIMERA Y TERCERA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, SON COMO SIGUEN.-

RESOLUCIÓN NUMERO DOCE
Lima, ocho de mayo del dos mil veintiséis. –

VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la presente, conforme lo prescribe los artículos 131°, 132° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los Señores Ordoñez Alcántara, Tapia Gonzales (quien interviene como ponente) y Cueva Chauca, emite la siguiente decisión judicial:

A.- Materia de Apelación

Es materia de grado la Sentencia contenida en la Resolución N°16 de fecha 31 de enero de 2022 obrante de fojas 718 a 729, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por R.B.R.O., M.M.R.P. y otros en su calidad de Fiscales del Ministerio Público, en contra del Ministerio Público y ordena a la demandada cumpla con lo dispuesto en el literal b) y d) del numeral 5 del artículo 186 del D.S. N° 017-93-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, la demandada debe cumplir con remunerar a los fiscales demandantes con los porcentajes y remuneraciones allí señalados teniendo como base la remuneración de un Juez Supremo a la fecha de interposición de la demanda, derecho que solo comprende temporalmente el periodo que corre desde esa fecha hasta la fecha en que dichos dispositivos estuvieron vigentes, esto es, el 13 de diciembre de 2013, bajo apercibimiento de iniciarse el procedimiento descrito en el artículo 27° del Código Procesal Constitucional.

[Continúa …]

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