La responsabilidad del empleador ante un accidente de trabajo: ¿es mejor la prevención o la reparación?

Cada accidente de trabajo en el Perú plantea una pregunta que trasciende el caso concreto: ¿cómo debe diseñarse el sistema legal de responsabilidad del empleador para que los accidentes, simplemente, no ocurran? La respuesta no es solo jurídica. Tiene consecuencias directas sobre la vida, la salud y el patrimonio trabajadores y empresarios por igual. En el presente artículo sustentamos por qué un modelo de responsabilidad subjetiva puede generar una mayor diligencia en el empleador y, a su vez, proteger mejor la integridad del trabajador.

Responsabilidad subjetiva VS. objetiva: ¿por qué importa la diferencia?

En materia de accidentes de trabajo, el derecho puede optar por dos grandes modelos de responsabilidad: el objetivo y el subjetivo. En el primero, el empleador responde por el solo hecho del accidente, haya hecho todo lo posible por evitarlo o no. En el segundo, la responsabilidad nace del incumplimiento, con lo cual, si el empleador adoptó todas las medidas de prevención exigibles, puede liberarse de la obligación de indemnizar.

Esta distinción no es un tecnicismo. Es, en realidad, una decisión sobre incentivos pues, en un esquema objetivo puro, la inversión en seguridad no reduce la exposición legal del empleador, ya que pague bien o mal la prevención, el costo de un accidente será el mismo. El incentivo para ir más allá del mínimo obligatorio, sencillamente, desaparece. En cambio, en un esquema subjetivo, la diligencia genera exoneración, en cuyo caso quien previene, protege a sus trabajadores y, al mismo tiempo, protege su patrimonio.

Esta es la paradoja del modelo objetivo pues, aunque se presenta como el más protector del trabajador, puede serlo menos en el largo plazo, porque debilita el incentivo estructural para evitar que el accidente ocurra. En otras palabras, un sistema de responsabilidad subjetiva —donde se evalúa si el empleador cumplió o no sus deberes de prevención— genera mejores incentivos para evitar accidentes que un sistema de responsabilidad objetiva pura, donde el empleador paga independientemente de su diligencia.

La regulación peruana

El artículo 53 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es claro al señalar que la obligación de indemnizar nace del incumplimiento del empleador del deber de prevención, y no del accidente en sí mismo. El legislador eligió deliberadamente vincular la responsabilidad civil a la conducta del empleador, y no al resultado dañoso de forma aislada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema lo ha ratificado al establecer reiteradamente que el accidente, por sí solo, no genera responsabilidad civil. Para que nazca la obligación de indemnizar deben acreditarse cuatro elementos: el daño cierto, el incumplimiento del deber de prevención, el factor de atribución subjetivo (sea culpa o dolo), y el nexo causal entre ambos.

La Casación 1225-2015-Lima fue especialmente precisa al señalar que el deber de prevención es una obligación de medios y no de resultados. Esto significaría que el empleador cumple cuando despliega la diligencia exigible —capacitación, equipos de protección, supervisión, Sistema de Gestión de SST—, aunque ello no impida la ocurrencia eventual de un accidente por causas ajenas a su control.

Por su parte, los pronunciamientos más recientes del Tribunal de Fiscalización Laboral refuerzan esta línea, pues la Resolución de Sala Plena 006-2025-SUNAFIL/TFL exige acreditar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño producido, así como también la Resolución de Sala Plena 008-2025/TFL estableció que la responsabilidad administrativa no puede atribuirse de manera automática cuando median actos imprudentes del propio trabajador o factores externos imprevisibles.

En esa línea, el caso resuelto por la Resolución 0385-2026/TFL-Primera Sala fue paradigmático, pues el Tribunal dejó sin efecto las sanciones impuestas porque la autoridad inspectiva no había demostrado el vínculo entre las infracciones documentales imputadas y el accidente concreto. De esta manera, no toda irregularidad formal equivale a responsabilidad por un accidente específico.

El punto de equilibrio: la inversión de la carga de la prueba

Cabe mencionar que, un modelo subjetivo mal diseñado podría perjudicar al trabajador accidentado, obligándolo a demostrar la culpa del empleador cuando no tiene acceso a los documentos ni a los registros internos de la empresa. El sistema peruano resuelve esto con un mecanismo inteligente como es la inversión de la carga de la prueba.

En esa línea, conforme al VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional de 2017, al trabajador le bastaría acreditar el daño sufrido y la relación laboral, mientras que, es el empleador quien debe demostrar que cumplió sus obligaciones de seguridad. Esta distribución es razonable, pues quien tiene los medios para documentar su diligencia es quien debe probarla.

De esta manera, el mensaje para las empresas es que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) no es un requisito burocrático más, sino que se trata del principal escudo jurídico ante un accidente. Un IPERC (Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Medidas de Control) debidamente actualizado, registros de capacitación, entregas documentadas de EPP (Equipos de Protección Personal) y actas del Comité de SST pueden marcar la diferencia entre asumir una indemnización millonaria o quedar exonerado de ella.

El modelo dual que debemos preservar

El sistema peruano articula, en realidad, dos niveles de responsabilidad complementarios. Por una parte, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) opera como cobertura objetiva, donde el trabajador recibe atención y prestaciones sin necesidad de probar culpa, mientras que la responsabilidad civil funciona como segundo nivel subjetivo que incentiva la prevención.

Esta arquitectura es justa y eficiente. El trabajador que sufre un infortunio inevitable recibe cobertura inmediata y, si ello fue por culpa del empleador, recibe, además, una reparación integral. El empleador diligente paga únicamente la prima del seguro, mientras que, el negligente responde también por la indemnización. Cada parte asume las consecuencias de su propia conducta.

Por lo mencionado, el mensaje para gerentes legales y responsables de SST es que la diligencia preventiva tiene un retorno jurídico verificable en el modelo peruano. Con ello, el mejor escudo ante un accidente de trabajo es un sistema de gestión de SST implementado con rigor, documentado con orden y ejecutado con convicción.

Conclusiones

Quienes abogamos por mantener el modelo de responsabilidad subjetiva no buscamos desproteger al trabajador. por el contrario, reconocemos que el mejor modo de protegerlo no es indemnizarlo bien después del accidente, sino evitar que el accidente ocurra. La prevención, antes que la reparación, es la verdadera garantía de los derechos fundamentales del trabajador.

La elección del modelo de responsabilidad no es un debate reservado a los abogados. Es una decisión de política pública con efectos directos sobre la siniestralidad laboral y, en consecuencia, sobre la integridad de los trabajadores peruanos. Un modelo subjetivo bien articulado, con cobertura social objetiva en el primer nivel y responsabilidad civil con inversión de carga probatoria en el segundo, termina siendo la opción más razonable, más justa y, sobre todo, más eficaz para prevenir accidentes antes de que sucedan.


Sobre el autor: Pedro Díaz Rodríguez, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y Asociado Principal del Estudio Vinatea & Toyama. Cuenta con experiencia en derecho laboral, especializado en negociación colectiva, resolución de conflictos y seguridad y salud en el trabajo.

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