La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca confirmó la sanción contra América Móvil Perú S.A.C. (Claro) y Mahadi S.A.C. por no acreditar que las fallas presentadas en un celular Redmi Note 14 Pro Plus 5G se debieron a un uso negligente del consumidor.
Según la Resolución 0079-2026/Indecopi-CAJ, ambas empresas fueron sancionadas por infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, luego de que el equipo presentara fallas tras ser sumergido en agua pese a contar con certificación IP68 de resistencia al agua y polvo.
El Indecopi concluyó que Claro promocionó el dispositivo resaltando dicha certificación y que las empresas no lograron demostrar técnicamente que el ingreso de líquido al equipo se produjo por incumplimiento de las condiciones de uso señaladas por el fabricante.
La comisión precisó que, si bien la protección IP68 no implica impermeabilidad absoluta, correspondía a los proveedores acreditar que el daño fue ocasionado por un uso indebido del consumidor, especialmente porque se encontraban en mejor posición técnica para reconstruir las condiciones del incidente.
En consecuencia, el Indecopi declaró infundados los recursos de apelación de Claro y Mahadi, confirmó la multa solidaria de 3.49 UIT y ordenó cumplir con la garantía y reparación del equipo, además del pago de costas y la inscripción de la sanción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
Sumilla. Se declara infundados los recursos de apelación presentados por América Móvil Perú S.A.C. y Mahadi S.A.C.; en consecuencia, se confirma la Resolución Final 0253-2025/PS0-INDECOPI-CAJ emitida por el OPS el 4 de setiembre de 2025, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada en su contra por infracción al artículo 19 del Código; en tanto, no lograron acreditar que la filtración de agua que provocó las fallas de funcionamiento del celular Redmi Note 14 Pro Plus 5G que comercializaron al señor XXXX, se hayan originado por un uso negligente, que afectó la resistencia al agua (Certificación IP68).
SANCIÓN: 3.49 UIT (solidaria)
RESOLUCIÓN 0079-2026/INDECOPI-CAJ
DENUNCIANTE : XXXX
DENUNCIADOS : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.
MAHADI S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO Y/O SERVICIO
ACTIVIDADES : ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES ALÁMBRICAS
OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES
Cajamarca, 6 de marzo de 2026
I. ANTECEDENTES
1. A través de la Resolución 01 del 15 de julio de 2025, en atención a la denuncia presentada por el señor XXXX (en adelante, señor XXXX), el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, OPS) inició un procedimiento administrativo sancionador contra América Móvil S.A.C.1 (en adelante, Claro) y Mahadi S.A.C.2 (en adelante, Mahadi) por una presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), según se pasa a transcribir:
“PRIMERO: iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra América Móvil Perú S.A.C. y Mahadi S.A.C. por una presunta infracción al artículo 19 del Código, en tanto, habrían cometido la siguiente conducta infractora:
– El 30 de junio de 2025 comercializaron al señor XXXX un celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note 14 Pro Plus 5G, el cual habría presentado fallas de funcionamiento después que fue sumergido de 15 a 20 segundos a no más de 1 metro de profundidad, pese a que le indicaron que “era sumergible en el agua hasta 1.5 metros por 30 minutos, porque contaba con protección IP 68”. (…)”
2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Legislativo 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi4 , mediante Resolución 01 el OPS otorgó a los denunciados un plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus descargos; sin embargo, Mahadi omitió pronunciarse al respecto, mientras que 24 de julio de 2025 Claro se apersonó al procedimiento, y esbozó los siguientes argumentos de defensa:
(i) El 6 de marzo de 2025 el señor XXXX adquirió el equipo celular materia de controversia y lo internó en su servicio técnico el 21 de abril de 2025, generándose la Orden de Servicio Técnico (en adelante, OST) N° 03317331, en donde se reportó que el dispositivo móvil no encendía;
(ii) al revisar su estado, verificaron que había ingresado líquido a los componentes electrónicos del interior del producto, supuesto que, de acuerdo con la garantía ─de la cual el señor XXXX se encontraba plenamente consciente─ no era cubierto, y;
(iii) aunado a ello, el señor XXXX no presentó ningún medio de prueba que desvirtúe el diagnóstico de su servicio técnico; además, el denunciante también actuó de manera negligente, pues no brindó los cuidados debidos al equipo telefónico.
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3. El 13 de agosto de 2025, Claro señaló que Mahadi es uno de sus distribuidores autorizados para la venta de equipos telefónicos.
4. El 21 de agosto de 2025, Mahadi se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente:
(i) En la página web de Claro no se publicita al producto adquirido por el señor XXXX como capaz de ser sumergido en el agua, ni tampoco se reportó al poco tiempo de su venta fallas de funcionamiento de origen, y;
(ii) por el contrario, los defectos alegados por el señor XXXX surgieron a causa de su propia actuación, al sumergir el celular de manera negligente, incurriendo así en un supuesto de ruptura de nexo causal por imprudencia del consumidor.
5. Mediante Resolución Final 0253-2025/PS0-INDECOPI-CAJ del 4 de setiembre de 2025, el OPS resolvió lo siguiente:
(i) Declarar fundada la imputación planteada contra Claro y Mahadi por infracción al artículo 19 del Código; en tanto, consideró que estos no lograron acreditar que las fallas de funcionamiento que presentó el equipo celular Redmi Note 14 Pro Plus 5G hayan sido ocasionados por la negligencia del señor XXXX, al no haberlo utilizado “bajo las condiciones establecidas”, y los sancionó solidariamente con 3.49 Unidades Impositivas Tributarias;
(ii) ordenar a Claro y Mahadi como medida correctiva que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la Resolución, cumplan solidariamente con aplicar la garantía y reparar el celular Xiaomi Redmi Note 14 Pro Plus 5G, comercializado al señor XXXX el 6 de marzo de 2025;
(iii) ordenar a Claro y Mahadi el pago de las costas y costos del procedimiento y disponer que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución, cumplan de manera solidaria con reembolsar las costas de esa instancia a la señora Quiñones, ascendentes a S/ 36.00, sin perjuicio del derecho de la parte denunciante de solicitar la liquidación de los costos una vez concluida la instancia administrativa, y;
(iv) disponer la inscripción de Claro y Mahadi en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la Resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código.
6. El 7 de octubre de 2025, Claro apeló la Resolución Final 0253-2025/PS0-INDECOPI-CAJ, sustentando su impugnación en lo siguiente:
(i) No había infracción de por medio, puesto que cumplieron con excluir válidamente de la cobertura de garantía al equipo del señor XXXX, al haberse encontrado residuos líquidos en el interior de los componentes del producto, tal como lo corroboró su servicio técnico, cuyo informe resulta ser suficiente y concluyente;
(ii) el OPS basó su decisión en virtud de la “supuesta expectativa” que habrían generado al XXXX, respecto a que el equipo telefónico resistiría sumergido en el agua; empero, ello era equívoco porque nunca hicieron tal afirmación hacia el consumidor, sino que tal cualidad del producto era ofrecida en la página del fabricante, mas no en la suya;
(iii) asimismo, el fabricante informa que el equipo no es “hermético”, pues si bien cuenta con un “certificado IP68”, este solo garantiza una resistencia limitada al agua en condiciones específicas “de laboratorio” (profundidad, tiempo de inmersión y temperatura), mas cualquier uso que exceda tales parámetros era una situación no atribuible a su entidad;
(iv) la información revisada por el OPS en la Resolución Final (página web) no correspondía al del equipo comercializado al señor XXXX, lo que tergiversó el análisis del caso. Además, la primera instancia también interpretó incorrectamente la “Norma IEC 60529”, pues en ninguna parte ésta refiere que el agua que ingrese al producto no generará daños;
(v) por el contrario, la “Norma IEC 60529” no garantiza la resistencia en cualquier escenario, como por ejemplo de entornos no controlados, como ríos, mar, cloro, movimiento de agua, presión dinámica, entre otros factores excluidos por el fabricante. Asimismo, era irrazonable que se les traslade la carga de la prueba a su entidad;
(vi) y es que su servicio técnico no cuenta con las “herramientas, medios ni facultades para reconstruir o verificar con exactitud” las condiciones en las que el consumidor utilizó el equipo telefónico antes de la ocurrencia del daño. Así, no pueden verificar la naturaleza del líquido, temperatura o presión, profundidad o el tiempo de la inmersión, y;
(vii) dichas situaciones incluso estaban dentro de la esfera de control del señor XXXX, siendo imposible que sean verificadas por el proveedor de manera retrospectiva, pues de lo contrario se vulneraría su derecho al debido procedimiento. Finalmente, en la medida que no infringieron el Código, consideraban que la medida correctiva debía dejarse sin efecto.
7. El 10 de octubre de 2025, Mahadi también apeló la Resolución Final 0253-2025/PS0-INDECOPICAJ; así, señaló lo siguiente:
(i) El OPS no valoró que en la página web del fabricante, se establecen las condiciones de uso del equipo, siendo que ello era relevante porque no obra en el Expediente ningún medio de prueba que acredite que el señor XXXX respetó tales parámetros al momento de sumergir el dispositivo celular;
(ii) era desproporcional de se traslade la carga de la prueba a Claro, puesto que a quien le correspondía demostrar sus afirmaciones era al señor XXXX, quien debía de aportar algún registró fílmico o fotográfico que evidencie la profundidad, tipo de agua, en “qué escenario”, tiempo de inmersión, entre otras situaciones de la exposición del producto, y;
(iii) ello era importante porque más allá de que el producto tenga una “certificación IP68”, aquello no garantizaba una impermeabilidad absoluta del producto, pues ello dependía de las condiciones y recomendaciones dadas por el fabricante. De ahí que, en su opinión, los daños del equipo no eran de origen, sino que se produjeron por un mal uso del señor XXXX, con lo cual su exclusión de la garantía era válido.
8. Cabe precisar que, en su recurso de apelación, Mahadi solicitó la programación de un informe oral, a fin de que pueda oralizar los fundamentos señalados en su impugnación.
[Continúa…]
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