Sumario: Introducción, 1. La falacia de equiparar supletoriedad procesal civil con competencia material, 2. La naturaleza intrínsecamente penal de la extinción de dominio y su vínculo inescindible con el delito, 3. La analogía con la reparación civil y la ineludible competencia de la Sala Penal, 4. El análisis deficiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del Consejo Ejecutivo, conclusiones.
INTRODUCCIÓN
El proceso de extinción de dominio constituye una de las herramientas más poderosas con que cuenta el Estado para combatir la criminalidad organizada y desfinanciar estructuras delictivas que, a lo largo del tiempo, han acumulado patrimonios ilícitos de considerable magnitud. La naturaleza de este proceso, radicalmente distinta de cualquier otro civil ordinario, ha sido reconocida por el Decreto Legislativo N.º 1373 y, posteriormente, reafirmada y precisada por la Ley N.º 32326. Se trata de un mecanismo de política criminal en virtud del cual el Estado busca recuperar bienes que son instrumento, objeto, efecto o ganancia de actividades delictivas graves, sin que la acción persiga, en modo alguno, sancionar a una persona natural por su conducta privada ni reparar un daño de naturaleza contractual o extracontractual.
Teniendo en cuenta ese trasfondo, la Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dispuso que las Salas Civiles de la Corte Suprema asuman, en turno abierto y aleatorio, la competencia para conocer los recursos de casación interpuestos en los procesos de extinción de dominio. La justificación central de dicha resolución se apoya en que el artículo 40-A del Decreto Legislativo N.º 1373, incorporado mediante la Ley N.º 32326, establece que el recurso de casación «supletoriamente se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil».
El presente ensayo postula que dicha resolución incurre en un error categorial: confunde la aplicación supletoria de normas procesales de trámite con la determinación de la competencia material del órgano jurisdiccional revisor. De acuerdo a ello, este análisis se estructurará en cuatro temas medulares, los cuales se desarrollarán con suficiente amplitud para demostrar, en primer lugar, que la supletoriedad adjetiva no define la competencia sustantiva; en segundo lugar, que la extinción de dominio tiene una naturaleza intrínsecamente penal e inescindiblemente ligada al ilícito criminal; en tercer lugar, que la analogía con la reparación civil dentro del proceso penal demuestra la contradicción sistémica en que incurre la resolución; y, en cuarto lugar, que la resolución a examinar encierra una interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no comulga con las disposiciones de dicho cuerpo normativo. El ensayo finaliza con una conclusión que recoge la tesis central y formula las propuestas de rectificación pertinentes.
TEMA 1: La falacia de equiparar supletoriedad procesal civil con competencia material
El primer y más visible error en que incurre la Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ consiste en establecer la competencia material de una Sala de la Corte Suprema a partir de una remisión supletoria de naturaleza estrictamente adjetiva. Para comprender la gravedad de este yerro hermenéutico, resulta indispensable examinar la Ley N.º 32326 y el razonamiento que la resolución administrativa extrae de ella.
1.1 El texto legal y su alcance
La Ley N.º 32326 incorporó el artículo 40-A al Decreto Legislativo N.º 1373, creando así el recurso de casación en los procesos de extinción de dominio. En lo pertinente, dicho artículo dispone que el recurso podrá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles de notificada la resolución de segunda instancia, añadiendo que: “Supletoriamente se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil”.
La función de esta remisión supletoria es clara y delimitada: ante la ausencia de regulación específica sobre aspectos formales del trámite casatorio en la ley de extinción de dominio, se colman los vacíos procedimentales recurriendo al Código Procesal Civil. Ello significa que cuestiones tales como los requisitos de admisibilidad del recurso, la forma de los escritos, la tramitación ante la Corte Suprema, los plazos para la vista de la causa y la estructura de la resolución final se regirán por las normas del Código Procesal Civil en todo aquello que no esté expresamente previsto en el Decreto Legislativo N.º 1373 o en sus normas complementarias.
La remisión supletoria agota su campo de aplicación en el aspecto formal y adjetivo del recurso. No tiene efecto alguno sobre la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer el fondo del asunto.
1.2 La distinción entre norma de trámite y norma de competencia
En la teoría general del proceso, la competencia es una categoría jurídica de naturaleza sustantiva y organizativa que determina cuál es el juez o tribunal que, de entre todos los posibles, tiene el poder-deber de conocer un determinado asunto. Las normas de trámite, en cambio, regulan la forma en que se desarrolla el procedimiento ante el órgano ya competente: los plazos, las formalidades de los actos procesales, la manera de impugnar resoluciones, la secuencia de actos que componen el proceso.
Esta distinción es elemental y se encuentra implícita en el propio diseño de los ordenamientos procesales. Por ello, resulta un contrasentido sostener que, porque el recurso de casación en materia de extinción de dominio se tramita supletoriamente conforme al Código Procesal Civil, la competencia para resolverlo corresponde a una Sala Civil. Tal razonamiento equivaldría, por ejemplo, a sostener que, porque el proceso constitucional de hábeas corpus utiliza supletoriamente normas del proceso penal para algunos actos procesales, la competencia para resolver el recurso de agravio constitucional debería trasladarse de las Salas Constitucionales al Colegiado Penal.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al emitir la Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ, incurrió en esta confusión al tomar una norma de trámite (artículo 40-A.2 del Decreto Legislativo N.º 1373, referido a la supletoriedad del Código Procesal Civil) y convertirla en el fundamento de otra que establece una competencia material, sin advertir que ambas categorías operan en planos jurídicos distintos e independientes.
1.3 La competencia material como atributo intrínseco de la pretensión
La competencia material de un órgano jurisdiccional no se determina por el instrumento adjetivo que regula cómo se tramita el proceso, sino por la naturaleza de la pretensión que es objeto del mismo. Dicho de otro modo, es la materia del conflicto —el bien jurídico tutelado, el origen del litigio, la categoría del derecho sustantivo en discusión— la que determina a qué especialidad debe acudir el justiciable y ante qué órgano debe resolverse el conflicto en todas sus instancias, incluida la sede casatoria.
En el caso de la extinción de dominio, la pretensión consiste en que el Estado declare qué bienes no son susceptibles de protección jurídica porque constituyen objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de actividades ilícitas penales. La cuestión de fondo que un órgano casatorio debe examinar es, en esencia, si los hechos calificados como delictivos y que originaron la afectación patrimonial han sido correctamente identificados, si la cadena causal entre el ilícito penal y los bienes existe y si en la decisión de segunda instancia se aplicaron correctamente las normas del Decreto Legislativo N.º 1373 y la Ley N.º 32326. Todos los supuestos antes mencionados se encuentran dentro del ámbito del derecho penal, no el civil.
En consecuencia, la remisión supletoria al Código Procesal Civil para cuestiones de trámite no convierte a la extinción de dominio en un proceso civil. La forma no determina el fondo ni muta la naturaleza de la pretensión sustantiva.
TEMA 2: La naturaleza intrínsecamente penal de la extinción de dominio y su vínculo inescindible con el delito
Si el primer argumento desmonta la base formal de la resolución cuestionada, el segundo opera desde la sustancia misma del proceso: la extinción de dominio es en su origen, en su desarrollo y en su finalidad, una institución de política criminal estrechamente vinculada al ilícito penal.
2.1 El Decreto Legislativo N.º 1373 y la Ley N.º 32326: el ámbito de aplicación del proceso
El artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.º 1373, modificado por la Ley N.º 32326, delimita con toda claridad el ámbito de aplicación del proceso de extinción de dominio. La norma señala que dicho proceso se aplica respecto de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias derivados de actividades ilícitas penales. Los supuestos taxativos contemplados por la ley son los delitos contra la Administración Pública, delitos contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, minería ilegal y crimen organizado, entre otros.
De acuerdo a la enumeración anterior, cada uno de los supuestos es un delito, es decir, una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico penal. No existe en dicha lista alguna categoría de ilícito civil. No aparece el incumplimiento contractual, la responsabilidad extracontractual por culpa, el enriquecimiento sin causa de naturaleza privada ni alguna otra figura propia del derecho privado. La ley es, en este punto, absolutamente coherente con la naturaleza de la institución.
2.2 La definición legal de «actividad ilícita» como categoría exclusivamente penal
La Ley N.º 32326, al modificar el artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.º 1373, introdujo una precisión normativa de vital importancia. El numeral 3.1 redefinió legalmente la “actividad ilícita” como “toda acción u omisión delictiva contraria al ordenamiento jurídico penal con sentencia judicial penal firme y consentida”. La referencia al ordenamiento jurídico penal y la exigencia de una sentencia penal firme y consentida como presupuesto de la acción extintiva revelan la naturaleza penal del proceso.
La norma establece, por tanto, que la afectación patrimonial mediante extinción de dominio tiene como condición, la previa verificación jurisdiccional —a través de una sentencia penal— de que una actividad delictiva tuvo lugar. Solo sobre esa base fáctica y jurídica de naturaleza penal opera el proceso extintivo. El juez o la sala que revise en casación una sentencia de extinción de dominio tendrá que examinar, entre otras cuestiones, si los hechos que originaron la afectación fueron correctamente calificados como delictivos, si la sentencia penal en que se sustenta la pretensión cumple con los requisitos exigidos por la ley y si la causalidad entre el delito y los bienes afectados ha sido suficientemente acreditada.
Esas interrogantes son de naturaleza penal, por lo que, responderlas requiere una formación especializada en dogmática penal, en derecho procesal penal y en la estructura del crimen organizado. Un magistrado civil no tiene el bagaje técnico especializado en derecho penal que exige la revisión casatoria de un proceso de extinción de dominio.
2.3 El principio de autonomía y sus condiciones: el vínculo con el proceso penal
En una tesis en contrario se podría invocar el principio de autonomía del proceso de extinción de dominio consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.º 1373. En efecto, la norma establece que este proceso es autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. Sin embargo, la autonomía procesal no equivale a desvinculación material del ilícito penal que lo origina.
El numeral 2.3 del artículo II del mencionado Decreto Legislativo condiciona el proceso de extinción de dominio a la existencia de “una sentencia firme y consentida (…) que se emita de un proceso penal”, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, que son precisamente los delitos más graves: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, extorsión, lavado de activos y crimen organizado, entre otros. Es decir, incluso la excepción al requisito de la sentencia previa se configura a partir de la lista de los delitos más graves del ordenamiento.
La autonomía, en consecuencia, tiene un sentido procesal preciso: significa que el proceso de extinción de dominio puede continuar, aunque el imputado haya fallecido, haya fugado o no haya sido identificado, y no está supeditado en su tramitación al avance del proceso penal conexo. Pero no significa que la pretensión sea ajena al delito. El delito sigue siendo la causa material y la condición jurídica sine qua non del proceso de extinción. Una Sala Civil carece de la especialización necesaria para revisar en casación la aplicación de estos criterios.
TEMA 3: La analogía con la reparación civil y la ineludible competencia de la Sala Penal
En este punto partimos de una premisa que demuestra con claridad la contradicción contenida en el Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ: Si el ordenamiento jurídico peruano permite que una pretensión de naturaleza patrimonial y civil —la reparación civil derivada del delito— sea resuelta en sede casatoria por las Salas Penales de la Corte Suprema, resulta un contrasentido insalvable que la extinción de dominio, cuya vinculación con el ilícito penal es aún más estrecha e intensa, sea excluida de esa misma especialidad y remitida a una Sala Civil.
3.1 La reparación civil en el proceso penal: naturaleza, regulación y sede casatoria
El Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 12, consagra el principio de unidad de la persecución penal y civil dentro del proceso penal, reconociendo al perjudicado por el delito la facultad de ejercer la acción civil en el mismo proceso penal o, alternativamente, ante la jurisdicción civil. Cuando el perjudicado opta por constituirse como actor civil en el proceso penal, la pretensión resarcitoria —de naturaleza típicamente civil— es debatida, valorada y resuelta por el juez penal.
La tradición procesal penal peruana muestra que esta integración es la regla general en la práctica forense. En la inmensa mayoría de los procesos penales por delitos contra el patrimonio, contra la Administración Pública, por tráfico ilícito de drogas o por lavado de activos, el agraviado —sea una persona natural, una empresa o el propio Estado— se constituye como actor civil y plantea su pretensión resarcitoria dentro del proceso penal. El resultado de esa pretensión forma parte de la sentencia penal.
Cuando la sentencia penal es impugnada mediante recurso de casación, la revisión casatoria, incluyendo la revisión del extremo civil de la reparación de daños y perjuicios, corresponde a las Salas Penales de la Corte Suprema. Así lo establece el artículo 34, numeral 34.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorga a las Salas Penales, la competencia para conocer “De los recursos de casación conforme a ley” en materia penal. La pretensión civil acumulada al proceso penal sigue la suerte procesal del principal y termina, cuando corresponde, siendo resuelta en la instancia suprema por jueces penales.
3.2 La extinción de dominio como consecuencia patrimonial del crimen: una vinculación más intensa que la reparación civil
La reparación civil persigue un fin esencialmente resarcitorio y privado: restituir la situación patrimonial del perjudicado al estado anterior al daño causado por el delito. Su naturaleza es, en última instancia, privada: el beneficiario es la víctima del delito, no el Estado ni la sociedad en su conjunto. Se trata de una pretensión de naturaleza patrimonial privada que se tramita en el proceso penal por razones de economía procesal y de unidad de la persecución.
La extinción de dominio, en cambio, persigue un fin de política criminal pública: privar al crimen organizado de los instrumentos, objetos y ganancias de su actividad delictiva a fin de desfinanciar sus estructuras y recuperar para el Estado, así como para la sociedad, en última instancia; los activos que fueron sustraídos del circuito económico lícito a través del delito. Su naturaleza no es resarcitoria, no repara un daño, solo se limita a despojar al infractor —o a cualquier titular del bien— de un patrimonio cuya causa es ilícita. El beneficiario no es la víctima per se, sino el Estado y la sociedad.
Si la reparación civil —que es, por naturaleza, una pretensión privada y resarcitoria— puede ser conocida y resuelta en casación por las Salas Penales de la Corte Suprema, la extinción de dominio —que es una herramienta de política criminal con una vinculación mucho más intensa y directa con el ilícito penal— con mayor razón, debería ser conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema. La consecuencia lógica del sistema es exactamente la inversa a la que establece la resolución administrativa bajo análisis.
3.3 Las consecuencias prácticas de la discordancia sistémica
La discordancia planteada no es solo teórica. Tiene consecuencias prácticas serias. En un proceso penal por lavado de activos, por ejemplo, puede ocurrir que la pretensión de reparación civil derivada del mismo delito sea resuelta en casación por una Sala Penal de la Corte Suprema, mientras que, paralelamente, el proceso de extinción de dominio sobre los mismos bienes que son objeto del proceso penal termine siendo resuelto en casación por una Sala Civil. El mismo hecho delictivo, los mismos bienes, los mismos actores institucionales —Ministerio Público y Procuraduría Pública— pero dos salas supremas distintas con perspectivas, formaciones y criterios jurisprudenciales diferentes.
Ello genera no solo un riesgo serio de decisiones contradictorias, sino también una fragmentación del conocimiento especializado que debilita la coherencia del sistema judicial en la lucha contra el crimen organizado. La unificación de criterios jurisprudenciales en materia de extinción de dominio —que debería desarrollarse en las Salas Penales, junto con la jurisprudencia sobre lavado de activos, crimen organizado y afines— se ve obstaculizada por la asignación de competencia a las Salas Civiles, que no cuentan con el bagaje acumulado necesario en esas materias.
TEMA 4: El análisis deficiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte del Consejo Ejecutivo
En este cuarto argumento se examina la base normativa invocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para emitir la Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ.
4.1 La facultad invocada por el Consejo Ejecutivo: el artículo 82, inciso 18, de la LOPJ
El Consejo Ejecutivo sustentó su decisión en lo previsto en el artículo 82, inciso 18°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le faculta a “Determinar la Sala Suprema competente para conocer materias jurisdiccionales no atribuidas expresamente por norma legal a una Sala determinada”. Esta es la cláusula residual de competencia que el legislador otorgó al Consejo Ejecutivo para cubrir eventuales vacíos normativos.
El Consejo Ejecutivo razonó que, como la Ley N.º 32326, al crear el recurso de casación en los procesos de extinción de dominio, no mencionó expresamente a qué Sala Suprema correspondía resolver dichos recursos, existía un vacío normativo que debía ser resuelto mediante resolución administrativa. Por lo que, aplicando el artículo 82, inciso 18° de la mencionada ley orgánica, decidió asignar la competencia a las Salas Civiles.
4.2 La interpretación sistemática que el Consejo Ejecutivo omitió
Una correcta interpretación sistemática del ordenamiento habría llevado al Consejo Ejecutivo a las siguientes conclusiones:
- El Decreto Legislativo N.º 1373, modificado por la Ley N.º 32326, define que el proceso de extinción de dominio se aplica respecto de bienes derivados de actividades ilícitas penales, y condiciona su procedencia a la existencia de una sentencia penal firme y consentida. La base material del proceso es penal.
- El artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a las Salas Penales competencia para conocer de los recursos de casación conforme a ley, lo que incluye cualquier proceso en que la ley especial lo disponga o en que la naturaleza de la materia lo exija.
- El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial limita la competencia de las Salas Civiles a materias de naturaleza civil, y la extinción de dominio no es una materia civil.
- La conexión teleológica entre la extinción de dominio y las Salas Penales es evidente: ambas instituciones persiguen el mismo objetivo, que es desarticular la actividad criminal y privarla de sus medios y ganancias.
La interpretación sistemática conduce, por tanto, a la conclusión de que no existía el vacío normativo que el Consejo Ejecutivo pretendió llenar. La competencia de las Salas Penales era ya discernible del marco normativo vigente. Finalmente, si el Consejo Ejecutivo hubiera realizado este análisis, habría llegado a la conclusión opuesta: que la competencia correspondía a las Salas Penales, no a las Civiles.
4.3 La vulneración del principio de especialización y del artículo 17 de la LOPJ
La asignación de competencia a las Salas Civiles también vulnera el principio de especialización de los magistrados, que tiene sustento implícito en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial. Las Salas Penales de la Corte Suprema están integradas por magistrados con formación especializada en derecho penal, procesal penal, crimen organizado, lavado de activos y afines. Esa especialización no es un accidente: es el resultado de años de práctica profesional, de formación continua y de desarrollo de líneas jurisprudenciales en materias penales complejas.
La extinción de dominio, como se ha demostrado, requiere precisamente ese tipo de conocimiento especializado. Remitir los recursos de casación a las Salas Civiles implica asignar a magistrados especializados en derecho privado, la resolución de conflictos cuya comprensión exige formación en dogmática penal, en la estructura del crimen organizado, en las técnicas de lavado de activos y en los mecanismos de financiación del terrorismo, entre otras materias penales. Ello no solo es ineficiente, sino que representa un riesgo real para la calidad de las decisiones judiciales en una materia de alta relevancia para la política criminal del Estado.
CONCLUSIONES
Primero: La resolución comete un error hermenéutico fundamental al confundir la supletoriedad adjetiva del Código Procesal Civil —que regula el trámite formal del recurso de casación— con la competencia material del órgano jurisdiccional revisor. La forma en que se tramita un recurso no determina la naturaleza de la pretensión que lo origina ni la especialidad del tribunal que debe resolverlo.
Segundo: La extinción de dominio es, en su configuración normativa y en su finalidad, un proceso de política criminal intrínsecamente vinculado al ilícito penal. El Decreto Legislativo N.º 1373 y la Ley N.º 32326 son inequívocos en este punto: el proceso se aplica respecto de bienes derivados de actividades ilícitas penales, y la propia ley define la “actividad ilícita” como una conducta delictiva con sentencia penal firme y consentida. Nada en este diseño normativo tiene que ver con el ilícito civil.
Tercero: La comparación analógica con la reparación civil dentro del proceso penal revela una contradicción sistémica grave. Si una pretensión de naturaleza civil —la reparación de daños derivados del delito— puede ser resuelta en casación por las Salas Penales de la Corte Suprema, resulta un contrasentido que la extinción de dominio, cuya vinculación con el ilícito penal es mucho más intensa y directa, sea remitida a las Salas Civiles.
Cuarto: El Consejo Ejecutivo realizó una interpretación incompleta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una lectura sistemática de los artículos 33 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrada con el marco normativo del Decreto Legislativo N.º 1373 y la Ley N.º 32326, conduce naturalmente a la competencia de las Salas Penales. El vacío normativo que el Consejo Ejecutivo pretendió llenar mediante la cláusula residual del artículo 82 inciso 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no existía: era discernible del ordenamiento vigente sin necesidad de resolución administrativa.
En definitiva, la Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ representa una desviación material de los fines del proceso de extinción de dominio, una desnaturalización de la especialización judicial y un debilitamiento de la política criminal del Estado. La asignación de competencia casatoria a las Salas Civiles priva al sistema judicial de la coherencia interna necesaria para la lucha eficaz contra el crimen organizado y genera el riesgo de decisiones contradictorias sobre los mismos hechos delictivos en distintas salas supremas.
Por todo lo expuesto, resulta imperativa la derogación o rectificación de la resolución administrativa analizada, para reconducir la competencia casatoria en los procesos de extinción de dominio a su juez natural: las Salas Penales de la Corte Suprema, integradas por magistrados con la formación especializada que exige la revisión de una herramienta tan relevante de política criminal como es la extinción de dominio.
REFERENCIAS NORMATIVAS
- Decreto Legislativo N.º 1373 — Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, y sus modificatorias.
- Ley N.º 32326 — Ley que modifica el Decreto Legislativo N.º 1373, incorporando el recurso de casación en los procesos de extinción de dominio.
- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO-LOPJ) — Artículos 33, 34 y 82.
- Decreto Legislativo N.º 957 — Nuevo Código Procesal Penal — Artículo 12.
- Código Procesal Civil — Normas sobre el recurso de casación (aplicación supletoria en materia de extinción de dominio).
- Resolución Administrativa N.º 000185-2025-CE-PJ — Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que asigna competencia casatoria en procesos de extinción de dominio a las Salas Civiles de la Corte Suprema.
Sobre el autor: Walter Martínez Laura
Ex ministro de Justicia y Derechos Humanos



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