Conforme a la «Ley especial de la materia»; Los jefes de equipo en empresas del Estado deben ser considerados bajo el impedimento Tipo 1.D si ejercen poder de dirección o decisión [Opinión D000023-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.3. El Tipo 1.D menciona que la calificación de estos servidores se hace conforme a la «ley especial de la materia» refiriéndose a aquella o aquellas normas que regulan el régimen laboral que pueda vincular a los distintos trabajadores del aparato estatal con las entidades públicas donde ejercen sus funciones.

3.4. Los jefes de equipo en empresas del Estado deben ser considerados bajo el impedimento Tipo 1.D si ejercen poder de dirección o decisión, conforme a las normas que regulan sus funciones, con independencia de que no les resulte aplicable la Ley N° 30057.


Jesús María, 02 de Marzo del 2026

OPINIÓN N° D000023-2026-OECE-DTN

Expediente N° 20279
T.D. N° 32422727

SOLICITANTE : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL

ASUNTO : Alcance de los impedimentos para contratar con el Estado

REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta recibido el 02.FEB.2026


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, Kattyana Alzamora Rojas, apoderada de SEDAPAL, formula diversas consultas sobre el sentido y alcance de los impedimentos para contratar con el Estado, específicamente respecto de los Tipos 1.D, 1.F, 2.B y 2.D previstos en el artículo 30 de la Ley vigente.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo al que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:

“Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias1 ; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

“Reglamento” al aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “Cuando la persona incursa en el impedimento del Tipo 1.F mantiene vigente su vínculo laboral con la entidad contratante, ¿el impedimento aplicable a sus parientes opera de manera automática en todos los procesos de contratación de dicha entidad; o, por el contrario, resulta necesario verificar adicionalmente que, por la función desempeñada, dicha persona haya tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada referida a los procesos de contratación o que se configure un conflicto de intereses?”

[Continúa…]

Descargue la opinión aquí

Comentarios: