Fundamento destacado: 5.4. Ahora bien, revisada la sentencia de vista en el considerando 19, sostiene lo siguiente:

19. En el presente obran en autos los siguientes medios probatorios: Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D. Leg. 18846 expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez ICA, de fecha 10 de octubre del 2007, con diagnóstico neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con un menoscabo de 55%, siendo la fecha probable de la enfermedad el 15 de octubre de 1995. Certificado Médico. D.S N° 166.2005-EF, expedido por el Hospital IV Hospital Hernández Mendoza” ESSALUD ICA, de fecha 31 de octubre del 2014. Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S N.° 165.2005-EF, emitid o por el Hospital IV Hospital Hernández Mendoza” ESSALUD ICA, de fecha 02 de octubre del 2014, se puede visualizar que en el rubro diagnostico que padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa y Trauma Acústico Crónico, copia de audiometría e informe de otorrinolaringología. En atención a lo expuesto, debe precisarse que no obra en el expediente la historia clínica del actor que otorgue validez al certificado médico, que según lo señalado por la STC 00799-2014-PA/TC éste pierde valor probatorio; dado que, en la Historia Clínica se podría observar el historial de la enfermedad o daño actual desde su nacimiento u origen, el historial personal y familiar, así como el historial ocupacional relacionado al trabajo habitual y los exámenes completos realizados al demandante; instrumentales que causarían convicción al Juzgador sobre la enfermedad que alega padecer el demandante (Sic).

5.5. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el recurrente en el escrito del doce de diciembre de dos mil dieciocho se opone a realizarse un examen médico ordenado por el juzgado en el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión. También se opone mediante escrito del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, a pesar que ya se encontraba pagado por la demandada, alegando su avanzada edad y múltiples enfermedades que lo aquejan, por la que juzgado le impuso una multa de 01 URP.

5.6. Siendo ello así, ante la oposición del recurrente de una nueva evaluación de Comisión Médica, se infiere que no se encuentra acreditado la existencia de la enfermedad profesional que pretende la indemnización por daños y perjuicios.


Sumilla: No se advierte que el dictamen médico que sustenta la enfermedad profesional del actor sea falso o contenga datos inexactos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N.º 3195-2023, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.° 29497

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

VISTA; la causa número tres mil ciento noventa y cinco guion dos mil veintitrés, LIMA; y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente ejecutoria suprema:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante xxx xxx xxx xxx, mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil veintidós (folios veintidós a cuarenta y cuatro, Tomo II), contra la sentencia de vista del seis de julio de dos mil veintidós (folios ocho a veinte, Tomo II), que confirmó la sentencia apelada del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (folios setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y cinco, Tomo I), que declaró infundada la demanda. En el proceso seguido contra la parte demandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro (folios sesenta y tres a sesenta y cuatro (reverso) del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por la siguiente causal:

      • Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional: 2513-2007-PA/TC-ICA.

Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

[Continúa…]

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