Todo lo que debes conocer sobre el derecho de alimentos

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Instituciones del derecho familiar no patrimonial peruano (2018, PUCP), escrito por el profesor Roger Rodríguez Iturri. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los alimentos. Así que los animamos a leer el libro.

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Los alimentos

1. Naturaleza jurídica de los alimentos

Los alimentos, mezcla de derecho patrimonial obligacional y de un derecho natural y personal que intrínsecamente interesa al sujeto y a la sociedad, están dirigidos a contribuir a la honra de la dignidad y al cuidado y supervivencia del ser humano. Los alimentos son también, empero, un derecho universal, cuando, desbordado el ámbito personal, pueden eventualmente exigirse, aun, a quien no es familiar.

2. Noción de alimentos

En su noción amplia, se considera «alimentos», según el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También son alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto.

El artículo 472 del Código Civil establece por alimentos «lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia […]». En consecuencia, la definición de alimentos mencionada en el párrafo anterior y referente al artículo 92 es de aplicación a los niños y a los adolescentes.

3. Caracteres de los alimentos y la prescripción

Son caracteres del derecho alimentario, según el artículo 487 del Código Civil, los siguientes:

  • Es intrasmisible, en la medida en que es personal y no transferible a otra persona.
  • Es irrenunciable, en vista de la grave finalidad natural y humana propia de los alimentos.
  • Es intransigible, porque su naturaleza no tolera que se desvirtúe y negocie el sentido jurídico y humano de su capital finalidad.
  • Es incompensable, en el sentido de que los alimentos no pueden ser trocados por materia de otra naturaleza, lo que no es igual al derecho existente en el sentido de que los alimentos sí se pueden prestar en forma diferente al pago de una pensión.
  • Es inembargable, según ordena el inciso 7 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
  • Es revisable y recíproco, en función de las necesidades y las posibilidades de las partes involucradas.

Según la Ley 30179, la acción que proviene de pensión alimenticia prescribe a los quince años, aun cuando el Tribunal Constitucional peruano con antelación, en el expediente 02132-2008-PA/TC-ICA, del 9 de marzo de 2011, haya sentenciado que las pensiones alimenticias no prescriben.

4. Criterios para la fijación de alimentos

De acuerdo al artículo 481 del Código Civil, los alimentos, que se tramitan en proceso sumarísimo, son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo, además, a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario, señala la ley, investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Llegado el momento, el juzgado, según lo prescrito en el artículo 568 del Código Procesal Civil, practicará la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas y de los intereses, computándolos a partir del día siguiente a la notificación de la demanda. Lo que se devenga para el futuro se pagará de forma adelantada.

Y conforme al artículo 482 del Código Civil, la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no será necesario un nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

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5. Carga de la prueba

Conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que:

  • Una interpretación contrario sensu del artículo 473 del Código Civil nos invita a presumir el estado de necesidad del menor de edad.
  • El mayor de dieciocho años debe probar su estado de necesidad.
  • Si hay conflicto entre un hermano menor contra su hermano mayor corresponde al segundo la probanza del caso.

6. Obligados a prestar alimentos

De acuerdo al artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero prestan alimentos en el orden siguiente:

  • Los hermanos mayores de edad.
  • Los abuelos.
  • Los parientes colaterales hasta el tercer grado.
  • Otros responsables del niño o del adolescente.

Y, de conformidad con el artículo 474 del Código Civil, se deben recíprocamente alimentos:

  • Los cónyuges.
  • Los ascendientes y los descendientes.
  • Los hermanos.

Sin embargo, y según lo establecido en el artículo 398, el reconocimiento voluntario de un hijo mayor de edad no confiere al reconociente ni derechos sucesorios ni alimentarios, salvo que el hijo reconocido tenga respecto del reconociente posesión constante de estado de hijo o haya consentido en el reconocimiento.

Del mismo modo, según establece el numeral 412, la sentencia judicial que declara la paternidad o maternidad extramatrimonial en ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.

De otro lado, cuando sean dos o más los obligados a prestar alimentos, según el artículo 475, modificado sin texto sustitutorio por el decreto ley 26102, se prestan en el orden siguiente:

  • Por el cónyuge.
  • Por los descendientes.
  • Por los ascendientes.
  • Por los hermanos.

Y, de acuerdo al artículo 476, entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.

Como vemos, la obligación de prestación de alimentos es una nutrida red jurídica que involucra a los parientes y eventualmente puede involucrar hasta a los extraños. Avoquémonos brevemente a casos emblemáticos de prestación de alimentos.

7. Alimentos de los cónyuges

El artículo 288 del Código Civil ordena que los cónyuges se deben entre sí fidelidad y asistencia.

Por otro lado, el artículo 291 establece que si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.

Sin embargo, y conforme al artículo precedente, si uno de los cónyuges abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella, cesa la obligación del cónyuge abandonado de alimentar al otro, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos.

De acuerdo al artículo 342, y en caso de conflicto judicial, el juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.

El artículo 350 ordena que, como consecuencia de una sentencia de divorcio absoluto, cesa la obligación alimenticia entre el marido y la mujer. No obstante, agrega que si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciera de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o subvenir (costear, sufragar los gastos) a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel. En tal caso, el excónyuge que es inocente puede, por causas graves, pedir la capitalización (establecer el capital o dinero que corresponde) de la pensión alimenticia y solicitar la entrega del capital correspondiente. Adicionalmente, debe saberse que en todo caso el cónyuge indigente debe ser socorrido por su excónyuge, aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Naturalmente, todas las obligaciones aquí mencionadas y que corresponden al mandato del artículo 350 del Código Civil, cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias o por haber terminado el estado de necesidad, sin perjuicio del reembolso al que eventualmente hubiere lugar.

Muy importante resultará tener en cuenta, conforme al artículo 345, que en los casos de separación convencional o de separación de hecho, el juez fijará los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.

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8. Alimentos para los hijos

Conforme al artículo 287 del Código Civil, los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. De igual modo, como ya hemos indicado, el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, en caso necesario, ha determinado la prelación supletoria de obligados correspondiente.

De igual modo, y de acuerdo al Código Civil, los hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados judicialmente, así como los hijos alimentistas hasta los dieciocho años de edad y, circunstancialmente, aún después de los dieciocho años, tienen derecho a una pensión de alimentos. En caso de que por determinadas circunstancias se vea afectado jurídicamente el ejercicio de la patria potestad, los artículos 94 del Código del Niño y Adolescente y el 470 del Código Civil, modificado por el decreto ley 26102, pero sin propuesta legal sustitutoria, establecen, el primero, que la obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la patria potestad, y el segundo, que la pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no altera los deberes de los padres con los hijos.

En casos de decaimiento del vínculo matrimonial (divorcio), el Código Civil regula el derecho alimentario de los hijos. Así, en caso de divorcio, el artículo 342 establece que «el juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos […]». En caso de separación convencional o separación de hecho, y conforme al artículo 345, «el juez fija los alimentos de los hijos […] observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden […]».

Igualmente, conforme al artículo 284, a los matrimonios contraídos de buena fe, pero judicialmente invalidados, les son aplicables las reglas del divorcio, por lo que a los hijos respectivos se les asignan, de acuerdo a ley, las pensiones alimentarias.

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9. Hijos mayores de dieciocho años

Distingamos las circunstancias del hijo mayor de edad incapacitado de la del hijo soltero mayor de edad con estudios exitosos e hijos solteros incapacitados.

El artículo 473 del Código Civil, modificado por la Ley 27646, prevé el primer caso y señala que el hijo mayor de edad solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Agrega que si la causa que lo redujo a ese estado ha sido su propia inmoralidad solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. Empero, no se aplica lo mencionado en el párrafo que antecede, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

En cambio, y para los otros casos, el artículo 424 del Código Civil, modificado por la ley 27646, indica que subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física y mental debidamente comprobadas.

10. Casos de exoneración y prolongación de alimentos

El obligado a prestar alimentos, regla el artículo 483 del Código Civil, puede pedir que se le exonere de tal efecto si disminuyen sus ingresos, de modo tal que no puede atender la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia. También puede pedir la exoneración si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Conforme a la misma regla, tratándose de hijos menores a quienes el padre, o la madre, estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta dejará de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, como sabemos, si subsiste el estado de necesidad del hijo por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o cuando el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedirse que la obligación continúe vigente.

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11. Límite moral en los alimentos

Dice el artículo 485 del Código Civil, que el alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos no puede exigir si no lo estrictamente necesario para subsistir.

De otro lado, y de acuerdo al artículo 97 del Código de Niños y Adolescentes, el demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada.

12. Hijo alimentista

Más adelante veremos las reglas básicas sobre el hijo alimentista en la parte final de la sección sobre el hijo alimentista en la filiación extramatrimonial.

13. Terminación del derecho de alimentos del hijo

La obligación de prestar alimentos, enseña el artículo 486 del Código Civil, se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728, que establece que si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.

Al respecto, sobre la terminación del derecho de alimentos del hijo, conforme al artículo 479, es preciso tener en cuenta que entre los descendientes y los ascendientes la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.

14. Alimentos para extraños

Las personas que hayan vivido en la casa del causante o hayan sido alimentados por cuenta de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código Civil, pueden pedir al albacea o a los herederos que continúe la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.

15. Prorrateo de alimentos

De acuerdo a las posibilidades de los obligados, el prorrateo consiste en la distribución proporcional del pago de los alimentos entre quienes están llamados a prestarlo.

El artículo 477 del Código Civil señala que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.

De igual modo, el artículo 95 del Código de Niños y Adolescentes establece que la obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. La propuesta de prorrateo será puesta en conocimiento del juez para su aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios en caso de que el pago de la pensión resulte inejecutable.

Sobre esta materia, la ley 29486 incorpora el artículo 565 A al Código Procesal Civil y ordena que es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de dicha pensión.

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16. Embargo de alimentos

De acuerdo al inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, son bienes inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no exceden cinco unidades de referencia procesal. El exceso es inembargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

17. Fijación de alimentos a modo de protección

Según la Ley sobre violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, 30364, el juez de familia puede fijar alimentos tutelares, según el caso.

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