Sumario: 1. Introducción; 2. La teoría general de las obligaciones; 3. Prescripción extintiva en el Código Civil, 3.1. Separación conceptual: art. 1989, 3.2. Plazos prescriptorios; 4. La obligación natural y el art. 1275; 5. Regulación de las centrales de riesgo, 5.1. El reporte como obligación legal: art. 159 de la Ley 26702, 5.2. Castigo de cartera; 6. Crítica a la Casación 5067-2008 -Tumbes; 7. Vías legales para la exclusión del reporte: extinción de la obligación; 8. La indebida acumulación de pretensiones: el reporte como pretensión accesoria; 9. Conclusiones; 10. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
El sistema patrimonial requiere seguridad jurídica. En Perú, un grave error es declarar la mal denominada prescripción de la deuda, llevando a los juzgados a ordenar a los bancos abstenerse de reportar deudores en centrales de riesgo basándose únicamente en el transcurso del tiempo.
Este fenómeno revela una profunda confusión conceptual al equiparar la prescripción de la acción judicial con la extinción del derecho de crédito o de la deuda. Según el Código Civil, la prescripción solo aniquila el cobro judicial; sin embargo, el vínculo subsiste como obligación natural.
Al mantenerse vigente el derecho del acreedor, subsiste la obligación legal de reportar a la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Para excluir este registro no basta la inacción temporal; es imperativo extinguir materialmente la obligación mediante los mecanismos señalados en el Código Civil.
2. La teoría general de las obligaciones
El derecho de las obligaciones irradia a todas las ramas del ordenamiento jurídico[1]. Las personas interactúan constantemente con instituciones civiles a lo largo de su existencia. Un error interpretativo respecto a cómo y cuándo se extingue una obligación genera un daño sistémico en todo el tráfico patrimonial.
La obligación civil perfecta integra dos elementos estructurales: deuda y responsabilidad. Ante el incumplimiento, el acreedor activa la responsabilidad jurisdiccional para embargar el patrimonio del deudor.
Sin embargo, existen las obligaciones naturales. En ellas, el deber de pago existe, pero la facultad jurisdiccional ha desaparecido. Es aquí donde opera la prescripción extintiva.
3. Prescripción extintiva en el Código Civil
El derecho civil peruano acoge la teoría dualista de la prescripción[2]. En la prescripción extintiva, el tiempo no consolida un derecho de propiedad, sino que desvanece la situación jurídica procesal por la inacción del acreedor.
3.1. Separación conceptual: art. 1989
El pilar normativo para resolver esta controversia se encuentra en el art. 1989 del Código Civil. El precepto señala de forma clara: «La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo»[3].
Esta disposición legislativa deslinda el derecho material del derecho de acción, confirmando que, aunque la prescripción aniquila la exigibilidad de la pretensión procesal, el derecho crediticio no se extingue y sobrevive ontológicamente[4]. Siguiendo obras doctrinarias clásicas como Fundamentos del Derecho Procesal Civil de Eduardo J. Couture, el derecho de acción es la potestad de exigir tutela al Estado[5]. Al prescribir la acción, el Estado retira su aparato coercitivo. El acreedor pierde la facultad de embargar. No obstante, la deuda sigue existiendo.
3.2. Plazos prescriptorios
El art. 2001 del Código Civil dispone que la acción personal prescribe a los diez años[6]. Este plazo no es absoluto. El ordenamiento previene la extinción mediante el instituto de la interrupción, regulado en el art. 1996[7].
La interrupción quiebra el tiempo transcurrido y devuelve el contador a cero. Puede darse por el reconocimiento de la deuda o por la intimación judicial. En este sentido, en concordancia con la Corte Suprema en la Casación 12736-2016, Lima Este, si el acreedor interpone la demanda dentro del plazo legal, se interrumpe la prescripción y se garantiza la tutela jurisdiccional[8].
4. La obligación natural y el art. 1275
Consumada la prescripción, la obligación civil se convierte en una obligación natural. Al perder su coercibilidad, el cumplimiento queda sujeto a la conciencia moral del deudor.
El error de muchos litigantes es catalogar esto como un derecho extinto. El art. 1275 del Código Civil destruye este argumento. Esta norma prohíbe la repetición de lo pagado voluntariamente para cumplir una obligación prescrita[9].
5. Regulación de las centrales de riesgo
Para comprender la legalidad del reporte, debemos analizar las normas prudenciales del Estado. El otorgamiento de créditos requiere mitigar la asimetría informativa midiendo tanto la capacidad como la voluntad de pago del usuario.
5.1. El reporte como obligación legal: art. 159 de la Ley 26702
Inscribir al deudor moroso en el sistema de riesgos no es un capricho o derecho potestativo del banco para sancionarlo, sino que constituye un deber normativo ineludible.
El art. 159 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, consagra la obligación imperativa de suministrar información relevante[10]. La norma exige textualmente que las empresas financieras deben proporcionar periódica y oportunamente los datos requeridos para mantener actualizada la Central de Riesgos.
En consecuencia, por ley, los bancos deben transparentar sus créditos. Omitir reportar a un deudor cuya acción prescribió, pero su deuda sigue impaga, constituye una grave infracción administrativa ante la SBS por ocultar un riesgo latente en el mercado.
Al respecto, frente a demandas de hábeas data que exigen suprimir historiales directamente de la Central de Riesgos de la SBS, el Tribunal Constitucional ha establecido categóricamente en la sentencia recaída en el Expediente 04227-2009-HD/TC que no resulta procedente ordenar dicha eliminación si el deudor no acredita la existencia de una declaración judicial de extinción de la obligación material[11].
5.2. Castigo de cartera
No es extraño escuchar que si el banco castigó la cuenta, la deuda feneció. Sin embargo, conforme a la Resolución SBS 11356-2008, el castigo crediticio es un procedimiento contable, interno y prudencial exigido por la autoridad, y de ninguna manera constituye la extinción material de la obligación[12]. Por ello, aunque la deuda esté castigada o la acción judicial prescrita, subsiste la obligación legal del banco de reportar dicha morosidad en centrales de riesgo.
Las entidades clasifican deudores por atraso hasta la categoría de pérdida. El castigo crediticio retira el crédito del activo contable pero no extingue la obligación; por lo que la deuda castigada debe seguir reportándose a la SBS por mandato legal.
6. Crítica a la Casación 5067-2008 Tumbes
La línea jurisprudencial en la que se asimiló la noción de transparencia prudencial con una forma de coacción, suscitando debates sobre su aplicación en la praxis judicial actual, halla su principal antecedente en la Casación 5067-2008 Tumbes[13].
En este proceso, los demandantes accionaron contra el Banco Popular del Perú (en liquidación) pidiendo extinguir una obligación de 1992 por prescripción decenal y, accesoriamente, su exclusión de las centrales de riesgo. Aunque el banco alegó que conforme al art. 1989 del Código Civil se mantenía vigente el crédito y la Ley 26702 ordenaba reportarlo, las instancias de mérito y la Corte Suprema fallaron a favor de los deudores.
El error de la Corte Suprema radicó en su argumentación. Aunque el Colegiado reconoció acertadamente que al prescribir la acción la obligación deviene en natural carente de coerción, dedujo equivocadamente que, al prohibirse el cobro judicial, es inadmisible permitir acciones extrajudiciales. Sumado a ello, el magistrado Solís argumentó que un acreedor negligente no puede usar el reporte como mecanismo coercitivo.
Esta sentencia contiene falacias graves que deben ser categóricamente refutadas:
Primero, se incurre en falsa equivalencia al confundir transparencia informativa con actos de coacción. Reportar a centrales de riesgo no es táctica opresiva de cobranza, sino el cumplimiento normativo impuesto por el Estado para perfilar el riesgo estadístico del mercado.
Segundo, la Corte ignoró el principio de veracidad y las obligaciones naturales. Si la deuda subsiste impaga, el banco no abusa del derecho al registrar tal realidad. Un prestatario que evade pagos una década representa altísimo riesgo moral (moral hazard); el sistema financiero requiere conocerlo para asignar crédito responsablemente.
Tercero, la resolución suprema genera una contingencia normativa. Al ordenar suprimir de centrales de riesgo a quien mantiene una deuda materialmente impaga, la entidad incumple el deber de informar exigido por el art. 159 de la Ley 26702, afectando sus registros internos.
7. Vías legales para la exclusión del reporte: extinción de la obligación
Debido a que la prescripción extintiva no anula la deuda, el deudor no puede pretender su exclusión de las centrales de riesgo alegando inacción temporal. La única vía legal para limpiar el historial crediticio es extinguir la obligación material subyacente.
El Código Civil peruano prevé mecanismos que destruyen el vínculo jurídico; al desaparecer la deuda, procede la exclusión del reporte crediticio. Estos son:
- El pago: Es la forma idónea de extinguir la obligación e implica la ejecución íntegra de la prestación prometida por el deudor.
- La novación: Ocurre cuando acreedor y deudor acuerdan sustituir la obligación antigua por una nueva, extinguiendo automáticamente la deuda original.
- La compensación: Opera cuando el deudor y el acreedor son recíprocamente acreedores y deudores, extinguiéndose ambas deudas hasta donde alcancen la una a la otra.
- La condonación: Consiste en el perdón expreso de la deuda por parte del acreedor.
- La consolidación: Se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona.
- La transacción: Sucede cuando las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden poner fin a un asunto de naturaleza dudosa o litigiosa.
- El mutuo disenso: Cuando ambas partes, mediante un acuerdo voluntario, deciden dejar sin efecto una obligación generada previamente.
Ciertamente, estas figuras pueden extinguir la obligación; la prescripción solo ahoga la coerción, no la deuda.
8. La indebida acumulación de pretensiones: el reporte como pretensión accesoria
En la práctica judicial, ciertos deudores han venido aplicando una estrategia procesal tendenciosa: demandan la prescripción extintiva de la acción de cobro como pretensión principal, solicitando accesoriamente que se ordene su retiro automático de las centrales de riesgo.
Esta maniobra constituye una acumulación indebida de pretensiones incompatibles según el Código Procesal Civil. La prescripción mantiene la obligación como deuda natural, por tanto, es un absurdo jurídico que la accesoria borre el reporte.
El retiro del reporte crediticio negativo jamás debe operar de forma accesoria o automática a la prescripción. Solo la extinción efectiva de la deuda otorga el derecho a exigir la exclusión del reporte moroso.
Aprovechar la prescripción para forzar un borrón financiero es abusivo; los jueces deben advertir esta estratagema y declarar su improcedencia, impidiendo instrumentalizar el aparato judicial contra la estabilidad financiera.
Si bien es cierto, tras la modificatoria del art. 427 del Código Procesal Civil, realizada por la Ley 30293[14], la indebida acumulación de pretensiones se sanciona de forma genérica con la inadmisibilidad, los jueces cuentan con herramientas legales directas para impedir esta maniobra liminarmente.
En efecto, el juzgador debe declarar la improcedencia liminar de la pretensión accesoria conforme al art. 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, por configurar un petitorio jurídicamente imposible, debido a que busca que se ordene al banco vulnerar la obligación legal de reportar, impuesta por el art. 159 de la Ley 26702.
Asimismo, evidencia una falta de conexión lógica entre hechos y petitorio (art. 427 inciso 4). Perder la vía judicial por inacción no conduce racionalmente a eliminar el registro estadístico de una deuda impaga.
Cabe recalcar que el art. 427 autoriza la improcedencia parcial, por lo que el juez puede admitir la demanda de prescripción si se cumplen los requisitos procesales, pero debe rechazar la accesoria sobre centrales de riesgo, y así impedir la instrumentalización del aparato judicial para perjudicar el sistema de transparencia y estabilidad financiera del país.
9. Conclusiones
- Conforme al art. 1989 del Código Civil, la prescripción destruye la acción judicial, no el crédito subyacente. La deuda convertida en obligación natural mantiene relevancia, impidiendo la repetición del pago.
- Resulta jurídicamente insostenible exigir excluir datos adversos de las centrales de riesgo usando como base argumentativa el plazo prescriptorio del art. 2001 del Código Civil.
- Las centrales de riesgo no son mecanismos de coacción, sino herramientas de transparencia prudencial. Reportar constituye obligación del art. 159 de la Ley 26702 para proteger el sistema macroeconómico nacional.
- Plantear el retiro de centrales de riesgo como pretensión accesoria a la prescripción extintiva es una estrategia tendenciosa. Los jueces deben declarar improcedencia liminar al resultar jurídicamente imposible y carecer de conexión lógica con los hechos.
- Para exigir limpieza definitiva del reporte crediticio, el ciudadano debe previamente lograr la extinción sustantiva de la deuda mediante alguno de los siguientes mecanismos: pago, novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo disenso.
10. Referencias bibliográficas
[1] Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Tratado de las Obligaciones. Vol. XVI – Primera Parte – Tomo I. Segunda edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001. Disponible aquí.
[2] Hernández Berenguel, Luis. «La prescripción y la caducidad». Disponible aquí.
[3] Código Civil, art. 1989. Decreto Legislativo 295. 25 de julio de 1984 (Perú).
[4] Castillo Freyre, Mario y Molina Agui, Giannina. «La prescripción». THEMIS Revista de Derecho, núm. 85, 2024.
[5] Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3.ª ed. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, 1958. Disponible aquí.
[6] Código Civil, op. cit., art. 2001.
[7] Ibíd., art. 1996.
[8] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Casación 12736-2016, Lima Este, 28 de septiembre de 2017.
[9] Código Civil. Op. cit., art. 1275.
[10] Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, art. 159. Ley 26702. 9 de diciembre de 1996 (Perú).
[11] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente 04227-2009-PHD/TC. Lima, 30 de mayo de 2011.
[12] Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Resolución SBS 11356-2008. 19 de noviembre de 2008 (Perú).
[13] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Permanente. Casación 5067-2008, Tumbes. 26 de mayo de 2009.
[14] Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal. Ley 30293. 28 de diciembre de 2014.



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