¿Se puede prolongar el plazo de la comparecencia con restricciones? 

Análisis a partir de la Ley 32130 y del principio de legalidad procesal penal

Sumario: 1. Introducción; 2. La comparecencia con restricciones; 3. La regulación del plazo de la comparecencia con restricciones a partir de la Ley 32130; 4. El principio de legalidad procesal penal como manifestación del debido proceso; 5. Posición del autor respecto a la posibilidad de prolongar el plazo de la comparecencia con restricciones; 6. Conclusiones.


1. Introducción

El 10 de noviembre de 2024 se promulgó la Ley 32130, mediante la cual se modificaron diversos artículos del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Entre dichas modificaciones, se reguló por primera vez un plazo para la comparecencia con restricciones, medida de coerción personal que constituye una alternativa menos gravosa que la prisión preventiva. Antes de esta reforma, el plazo de la comparecencia con restricciones era indeterminado, pues su vigencia se mantenía hasta la emisión de una decisión final en el proceso penal.

No obstante, la incorporación de este plazo no fue desarrollada en el mismo apartado que regula la comparecencia con restricciones, sino mediante una técnica de remisión normativa, pues se estableció que dicha medida se impondrá en los términos previstos en el artículo 272 del CPP, disposición que regula los plazos de la prisión preventiva. De este modo, el precepto procesal no prevé expresamente la posibilidad de prolongar dicho plazo ni el procedimiento aplicable para ello.

En ese contexto, el presente artículo se examinará si una eventual prolongación de dicha medida, aplicada por algunos operadores jurídicos y respaldada por lo establecido en la Apelación 58-2025/CORTE SUPREMA —en la que se afirmó que el Ministerio Público puede solicitar la prórroga de la comparecencia con restricciones—, vulneraría el principio de legalidad procesal penal como manifestación del debido proceso y el derecho fundamental a la libertad personal.

2. La comparecencia con restricciones

El exjuez supremo y profesor universitario César Eugenio San Martín Castro (2024), respecto de la comparecencia con restricciones, sostiene que:

Está en función a la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligrosismo procesal. Exige analizar si ese peligrosismo puede evitarse ya sea mediante restricciones-que son limitaciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad- o la utilización de una técnica o sistema electrónico o computarizado que permita el control del imputado. Las restricciones, con arreglo al principio de proporcionalidad, pueden imponerse en solitario o combinar varias de ellas. El incumplimiento de las restricciones, previo requerimiento, importa la revocación y la sustitución y la sustitución por la prisión preventiva -siempre la hace el juez, previo trámite de audiencia-[1].

Ahora bien, respecto del estándar probatorio exigido para la imposición de la comparecencia con restricciones, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Apelación 53-2025/CORTE SUPREMA, ha establecido que:

Que el mandato de comparecencia con restricciones tiene como presupuesto un nivel de sospecha reveladora del hecho inculpado y de la vinculación con él del encausado, y como requisitos, más allá de la entidad del delito atribuido (variable en orden a su conminación penal), que el peligro de fuga o de obstaculización (i) no sea especialmente relevante desde el material investigativo disponible, siempre a nivel de peligro concreto en función a los recaudos de la causa, y (ii) pueda razonablemente evitarse. Desde luego, no puede ser igual, en ninguno de su presupuesto y requisitos, a lo que exige el mandato de prisión preventiva, que es la medida más grave del sistema procesal penal y excepcional por naturaleza[2].

En ese orden de ideas, las restricciones impuestas mediante esta medida coercitiva tienen por finalidad garantizar que el imputado cumpla sus obligaciones dentro del proceso penal y, especialmente, que no eluda la acción de la justicia ni perturbe la actividad probatoria. En esa línea, el artículo 288 del CPP establece que el juez puede imponer las siguientes restricciones:

  1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.
  2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. (…)
  3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
  4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

Estas restricciones deben ser siempre impuestas por el órgano jurisdiccional competente mediante una resolución debidamente motivada. En consecuencia, no pueden dictarse restricciones sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales exigen una fundamentación concreta y no meramente abstracta. Del mismo modo, conforme a la modificación normativa que se desarrollará en el siguiente apartado, el plazo de duración de la comparecencia con restricciones también debe encontrarse debidamente fundamentado.

3. La regulación del plazo de la comparecencia con restricciones a partir de la Ley 32130

Hasta antes del 10 de octubre de 2024, el plazo de la comparecencia con restricciones debía durar todo el proceso penal, no importa cuánto durara, sin embargo con la Ley 32130, modificándose el artículo 287, numeral 2 del Código Procesal Penal, estableciéndose ad litteram lo siguiente:

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulten adecuadas al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas. Las restricciones se impondrán por los plazos previstos en el artículo 272 según corresponda, sin afectar irrazonablemente los derechos fundamentales del imputado.

A partir de esta modificación normativa, resulta claro que nos encontramos ante una regulación del plazo por remisión normativa; es decir, para determinar la duración de la comparecencia con restricciones es necesario remitirse a otro precepto procesal. En ese sentido, el artículo 272 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 272. Duración

1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.

3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.

En ese orden de ideas, respecto de la posibilidad de prolongar o prorrogar el plazo de la comparecencia con restricciones, la Corte Suprema de la República, en la Apelación 58-2025/CORTE SUPREMA, estableció lo siguiente:

Al mantener su existencia, la medida cautelar personal de comparecencia con restricciones, pero desde la vigencia de la modificatoria de la Ley 32130, en ese exclusivo apartado, al fijar un plazo de duración, lo que impone ahora a la dinámica procesal es que el Ministerio Público tendrá que solicitar su prórroga, la revocatoria de la comparecencia simple por esta que es más grave o pedir su variación, en los casos que nuevos elementos materiales la volvieran indispensable[3].

Ahora bien, antes de abordar la problemática referida a la posibilidad de prorrogar el plazo de la comparecencia con restricciones, corresponde desarrollar previamente el contenido y alcances del principio de legalidad procesal penal.

4. El principio de legalidad procesal penal como manifestación del debido proceso

El profesor Nieva (2025), respecto del principio de legalidad procesal, sostiene lo siguiente:

La ley es la norma jurídica fundamental en materia procesal, como recuerda el principio de legalidad enunciado en el art. I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Obviamente, este principio hay que entenderlo en sentido amplio, englobando no únicamente a las leyes que lo sean formalmente, sino también a toda la normativa (…) Lo que resulta fundamental es que la norma procesal conste expresamente en un texto de Derecho Positivo, que será aplicado respetando la jerarquía habitual de fuentes[4].

Esta exigencia de literalidad en el texto positivo —que, en el presente caso, se encuentra contenida en el Código Procesal Penal de 2004, actualmente vigente en todos los distritos judiciales a nivel nacional— debe ser clara y precisa, pues todos los sujetos que intervienen en el proceso penal —jueces, fiscales, abogados defensores, investigados, agraviados, actores civiles, terceros civilmente responsables y personas jurídicas— deben regirse conforme a ella.

Asimismo, este principio deriva de la garantía del debido proceso y constituye una de sus manifestaciones. En esa línea, el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.

Habiéndose definido las variables relacionadas con la comparecencia con restricciones, la regulación de su plazo a partir de la Ley 32130 y el principio de legalidad procesal penal, corresponde ahora abordar la problemática planteada en la introducción: determinar si resulta o no jurídicamente posible la prolongación del plazo de la comparecencia con restricciones.

5. Posición del autor respecto a la posibilidad de prolongar el plazo de la comparecencia con restricciones.

Establecidas las premisas doctrinales, jurisprudenciales y normativas, somos de la posición tajante de que no es jurídicamente posible prolongar el plazo de la comparecencia con restricciones. Dado que el artículo 287, numeral 2, del CPP únicamente se ha remitido al artículo 272 del mismo cuerpo normativo para regular el plazo de dicha medida coercitiva. Sin embargo, el detalle relevante radica en que este último precepto procesal regula exclusivamente los plazos de duración de la prisión preventiva.

Por su parte, los supuestos y plazos de prolongación de esta medida se encuentran previstos en el artículo 274 del CPP. De modo que, no resulta jurídicamente admisible extender la interpretación en el sentido de que el régimen de prolongación de la prisión preventiva también resulte aplicable a la comparecencia con restricciones, pues ello contravendría el artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del CPP, el cual establece expresamente que: “La interpretación extensiva (…) quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”.

En el caso concreto, lo establecido por la Corte Suprema de la República en la Apelación 58-2025/CORTE SUPREMA constituye una interpretación extensiva, en tanto considera que la remisión efectuada al artículo 272 del CPP comprende implícitamente todo el régimen temporal de la prisión preventiva, incluida su prolongación regulada en el artículo 274 del CPP. Sin embargo, dicha interpretación se encuentra prohibida por el ordenamiento procesal penal, debido a que la modificación introducida al artículo 287, numeral 2, del CPP únicamente regula la duración inicial de la comparecencia con restricciones mediante remisión al artículo 272, mas no contempla su prolongación.

Por tanto, extender los efectos de dicha remisión al artículo 274 del CPP implica ampliar el alcance de la norma hacia un supuesto que el legislador no previó expresamente. Además, como esta ampliación supone mantener vigente una medida restrictiva de derechos fundamentales por un periodo adicional no autorizado legalmente, también se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal del imputado.

6. Conclusiones

  • La Ley 32130 incorporó por primera vez un plazo de duración para la comparecencia con restricciones mediante una técnica de remisión normativa al artículo 272 del Código Procesal Penal, disposición que regula únicamente los plazos de duración inicial de la prisión preventiva, sin contemplar la posibilidad de prolongación de dicha medida coercitiva.
  • La comparecencia con restricciones constituye una medida limitativa de derechos fundamentales, especialmente del derecho a la libertad personal y libertad ambulatoria, razón por la cual su imposición y duración deben encontrarse expresamente previstas por la ley, conforme al principio de legalidad procesal penal y al debido proceso.
  • La interpretación asumida por la Corte Suprema en la Apelación 58-2025/CORTE SUPREMA configura una interpretación extensiva desfavorable al imputado, pues extiende los efectos de la remisión efectuada al artículo 272 del CPP hacia el artículo 274 del mismo cuerpo normativo, pese a que este último regula exclusivamente la prolongación de la prisión preventiva y no ha sido incorporado expresamente por el legislador.
  • En consecuencia, admitir la prolongación del plazo de la comparecencia con restricciones sin habilitación legal expresa vulnera el artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del CPP, así como el derecho fundamental a la libertad personal reconocido en la Constitución Política del Perú, debido a que implica mantener vigente una medida restrictiva de derechos fundamentales por un periodo adicional no previsto legalmente.

Referencias 

[1] San Martín Castro, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lecciones. Tomo II. 3.ª ed. Lima: INPECCP & Cenales, 2024, p. 804.

[2] Corte Suprema de Justicia de la República. Apelación 53-2025/CORTE SUPREMA, fundamento jurídico segundo, 10 de marzo de 2025. Disponible aquí. 

[3] Ibíd.

[4] Nieva Fenoll, Jordi. Teoría general del proceso (Derecho Procesal I). 2.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2025, p. 31.

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