Sumario: 1. Introducción; 2. Doctrina; 3. Debate dogmático; 4. Jurisprudencia de la Corte Suprema; 5. Casos prácticos y problemas de tipicidad; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.
Resumen: La coautoría no ejecutiva se sostiene en el «codominio funcional del hecho» dentro de una estructura horizontal, exigiendo que el organizador mantenga un aporte material, esencial y remoto durante la estricta fase de ejecución del delito. Por el contrario, la autoría mediata se basa en el «dominio de la voluntad» que puede ser sobre un aparato organizado de poder con una estructura vertical o asimétrica, donde el ejecutor material es un instrumento. Analizaremos el debate dogmático a través de las posturas de Claus Roxin, Günther Jakobs y juristas nacionales. Asimismo, cómo la Corte Suprema ha resuelto esta dicotomía en escenarios de criminalidad organizada, colusión y conflictividad social, destacando el «Caso Aymarazo» Casación 274-2020/Puno. Por lo que, la recualificación procesal sorpresiva de una figura a otra es inviable, pues vulnera el principio de congruencia y el derecho a la defensa debido a sus diferencias estructurales.
Palabras clave: Coautoría no ejecutiva, Autoría mediata, Dominio del hecho, Aparatos organizados de poder, Imputación penal, Corte Suprema, Casación.
1. Introducción
La imputación penal frente a fenómenos delictivos complejos representa un desafío dogmático de primer orden. Los conflictos sociales, la criminalidad organizada y los delitos contra la administración pública exigen una delimitación rigurosa de las formas de intervención delictiva. La jurisprudencia y la doctrina debaten intensamente cómo atribuir responsabilidad penal a quienes lideran, planifican u organizan un ilícito, pero no intervienen físicamente en su ejecución material. El Código Penal, en su art. 23, establece que son autores quienes realizan el hecho por sí mismos, por medio de otro o conjuntamente. Esta redacción acoge normativamente la teoría del dominio del hecho[1]. Sin embargo, los problemas surgen al momento de concretar esta teoría en realidades fácticas donde existe una pluralidad de agentes y una marcada división de roles.
La doctrina ha identificado que la atribución de responsabilidad penal a líderes o dirigentes no puede basarse en meras presunciones. Como bien señala la doctrina especializada, la participación exclusiva en la ideación o en los actos preparatorios no basta para fundamentar la coautoría. Se requiere un análisis dogmático profundo para evitar la criminalización indebida de conductas amparadas por la Constitución. Por ejemplo, si un dirigente organiza una manifestación pacífica y, posteriormente, terceros cometen actos vandálicos, la imputación objetiva exige probar un codominio del hecho para responsabilizar al líder. De este modo, aperturo el debate sobre la denominada coautoría no ejecutiva. Esta figura pretende sancionar como coautores a quienes, habiendo planificado el delito y teniendo dominio funcional sobre él, no están físicamente presentes en la fase ejecutiva. Frente a esta categoría se erige la autoría mediata, reservada para quien domina la voluntad del ejecutor material, utilizándolo como un instrumento[2].
El propósito de este artículo es analizar de manera exhaustiva la dogmática entre ambas instituciones. Se analizará la evolución de la doctrina penal, tanto nacional como internacional. Asimismo, se examinará la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, con especial énfasis en las resoluciones expedidas por quien quizá es uno de mis autores preferidos el ex-juez supremo César San Martín. Finalmente, se estudiarán los problemas de tipicidad surgidos en la recualificación jurisprudencial reciente.
2. Doctrina
Para abordar la diferencia material entre un coautor no ejecutivo y un autor mediato, es pertinente recurrir a las bases de la teoría del dominio del hecho. Esta construcción dogmática superó las anteriores teorías subjetivas y objetivo-materiales. Estableció que autor es la figura central del acontecer delictivo. Es aquel que tiene el dominio del suceso típico y decide el desarrollo y la consumación de su realización[3].
2.1. La postura de Claus Roxin y el dominio por organización
El jurista alemán Claus Roxin es el máximo referente de la teoría del dominio del hecho. Su obra estructuró las tres formas de autoría reconocidas pacíficamente en la actualidad. Para Roxin, la autoría directa se basa en el dominio de la acción. La coautoría se fundamenta en el codominio funcional del hecho. La autoría mediata se sustenta en el dominio de la voluntad. El aporte más revolucionario de Roxin fue la creación de una tercera forma de autoría mediata. Originalmente, el dominio de la voluntad se explicaba por coacción o por error. Roxin introdujo en 1963 el concepto de dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder[4]. En la actualidad, prefiere denominarlo simplemente dominio por organización. Esta categoría fue concebida para resolver los crímenes cometidos desde estructuras jerárquicas estatales, paramilitares o mafiosas. Roxin advirtió que, en estos contextos, el hombre de atrás no coacciona ni engaña al ejecutor directo. El ejecutor actúa de manera libre y plenamente responsable. No obstante, el hombre de atrás domina el suceso porque cuenta con un aparato de poder a su disposición.
El fundamento originario de esta teoría radicó en la fungibilidad del ejecutor. Roxin sostuvo que los ejecutores materiales son meras ruedecillas en el engranaje de la organización. Si un ejecutor se niega a cumplir la orden, otro lo reemplazará inmediatamente. Esta intercambiabilidad garantiza al líder que el hecho se realizará.
Posteriormente, Roxin ajustó su formulación teórica. En años recientes, precisó que el núcleo del dominio de organización no es solo la fungibilidad. El verdadero fundamento es la elevada seguridad del resultado. El hombre de atrás puede generar la consumación del delito con mucha más certeza que en los casos de dominio por coacción o por error, precisamente gracias a la estructura del aparato que dirige y controla. Roxin traza una línea divisoria clara entre la autoría mediata por organización y la coautoría. Para que exista coautoría, es un requisito de la ejecución en común. Los coautores actúan bajo una estructura horizontal. Comparten el dominio a través del reparto de tareas. En cambio, en los aparatos organizados de poder existe una estructura vertical y asimétrica. El líder y el ejecutor no codominan el hecho de forma coordinada e igualitaria. El líder domina la organización desde la cúpula, mientras que el ejecutor material conserva la autoría directa por tener el dominio de la acción. Según Roxin, ambas autorías coexisten y no se excluyen mutuamente, pero el mayor poder de configuración del hecho recae siempre en el autor de escritorio.
2.2. Los requisitos de la coautoría
La doctrina es pacífica al establecer tres requisitos concurrentes para la configuración de la coautoría. El primero es la decisión conjunta o el plan común previo. Este acuerdo vincula a los intervinientes y dota de sentido unitario a los aportes individuales. El segundo es la división del trabajo o reparto funcional de roles. Ningún sujeto realiza el tipo penal por sí solo, pero la suma de los aportes consuma el delito. El tercero, y más problemático, es la aportación esencial durante la fase de ejecución. Roxin argumenta que la intervención en la fase ejecutiva es necesaria. Quien solo aporta en la etapa preparatoria cede el control del hecho a los ejecutores. Sin embargo, Roxin admite un matiz fundamental. La intervención ejecutiva no requiere la presencia física en la escena del crimen. Un coautor puede mantener el dominio funcional de manera remota mediante aparatos de comunicación, controlando el flujo del plan mientras otros lo ejecutan materialmente. Esta precisión dogmática es la que da lugar a lo que la jurisprudencia denomina coautoría no ejecutiva. Es una figura que tensiona los límites de la participación, pero que se justifica normativamente por el control real que el sujeto mantiene sobre el evento hasta su consumación.
2.3. El normativismo de Günther Jakobs
Desde una orilla teórica distinta, el funcionalismo normativo de Günther Jakobs reformuló el entendimiento de la autoría. Jakobs abandonó los criterios ontológicos, psicológicos y causales[5]. Para este autor, la imputación penal responde a la competencia institucional y a la competencia por organización, fundamentadas en el quebrantamiento del rol social.
Bajo esta perspectiva, Jakobs critica la tradicional forma del dominio del hecho. Propone diferenciar normativamente entre el dominio de la decisión y el dominio de la configuración del hecho[6]. El autor mediato ejerce el dominio de la decisión. Esto significa que posee la capacidad normativa predominante para evitar o concretar el riesgo prohibido, precisamente porque controla el ámbito de organización del cual emana el peligro.
En la coautoría, Jakobs identifica un dominio de la configuración del hecho. Los intervinientes comparten una decisión común y un plan delictivo. Todos responden como autores porque su organización conjunta fundamenta una plena responsabilidad por el resultado total. Las contribuciones no se miden por su peso causal o físico, sino por su significado normativo en la configuración del ataque al bien jurídico. Para Jakobs, las meras contribuciones preparatorias no confieren el dominio de la decisión ni el de la configuración. La imputación a título de coautor requiere que el sujeto se mantenga vinculado al riesgo hasta la ejecución. Si el interviniente agota su rol antes del inicio de la tentativa y pierde el control del curso causal, su comportamiento normativo se aleja de la coautoría y se acerca a una simple participación accesoria.
2.4. La perspectiva de Villavicencio y Prado Saldarriaga
La teoría del dominio del hecho fue plenamente acogida y desarrollada por la doctrina. El maestro Felipe Villavicencio Terreros fue uno de sus principales impulsores. Villavicencio afirmaba que el autor es quien posee el dominio sobre el hecho, dirigiendo el devenir causal hacia el resultado típico. En cuanto a la coautoría, Villavicencio exigía los tres requisitos clásicos mencionados. Sin embargo, introdujo una ambigüedad respecto a la inmediatez física. Sostuvo que un líder u organizador puede ser calificado como coautor aun cuando no esté físicamente presente en el lugar de los hechos. Si este sujeto se comunica con los ejecutores directos, emite directrices y controla el desarrollo del plan, conserva intacto el codominio funcional del hecho.
Esta interpretación de Villavicencio brinda un sustento dogmático a la coautoría no ejecutiva. La ausencia física se compensa con una presencia funcional remota. El plan criminal otorga sentido y unidad a los comportamientos de todos los intervinientes, fusionándolos en un solo núcleo de imputación. Villavicencio advirtió que la fase de ejecución comienza con los actos que externalizan el peligro directo hacia la consumación, diferenciándola de la mera ideación[7]. Por su parte, el profesor Víctor Prado Saldarriaga ha examinado a profundidad la autoría en el contexto de la criminalidad organizada. Al analizar el delito de organización criminal previsto en el Código Penal, Prado Saldarriaga advierte sobre la insuficiencia de las categorías clásicas de participación para abarcar realidades sociológicas tan complejas. Prado señala que el crimen organizado moderno opera bajo estructuras, descentralizadas y flexibles[8]. Las bandas criminales de nivel artesanal o local presentan un reparto de roles altamente especializado, pero mantienen dinámicas horizontales. En este escenario, trazar la diferencia dogmática entre un coautor no ejecutivo y un autor mediato resulta un reto dogmático[9].
Prado Saldarriaga advierte sobre el error dogmático de confundir la autoría mediata con la coautoría no ejecutiva. La jurisprudencia debe ser meticulosa para no asimilar la coautoría funcional propia de una banda delictiva local, con la autoría mediata que emana de una real cúpula mafiosa estructurada. Un cabecilla de una pequeña red de extorsión que coordina el cobro de cupos por celular es un coautor no ejecutivo. En cambio, el comandante de un cártel internacional es un autor mediato por dominio de organización[10].
3. Debate dogmático
La dogmática penal enfrenta un punto ciego al analizar la responsabilidad del hombre de atrás en organizaciones jerárquicas. La dificultad estriba en determinar el título exacto de imputación cuando un superior planifica un hecho y un subordinado lo ejecuta materialmente, existiendo entre ambos distintos grados de coordinación.
3.1. Horizontalidad frente a verticalidad organizativa
La naturaleza jurídica de la coautoría descansa en el principio de división del trabajo. Los coautores se encuentran en un plano de igualdad dogmática, aunque sus tareas sean de distinta índole. La estructura de la coautoría es horizontal. Cada coautor confía en que los demás cumplirán su rol dentro del plan acordado. Existe una imputación recíproca de todos los aportes individuales, de tal forma que el acto de uno es jurídicamente el acto de todos[11].
Si forzamos la figura de la coautoría en una estructura jerárquica rígida, corremos el riesgo de desnaturalizar la institución. Un líder que emite una orden irreversible desde la clandestinidad no codomina el hecho junto a un sicario intercambiable. El líder domina la voluntad del aparato en su conjunto. Afirmar en estos casos que existe una coautoría implicaría sostener artificialmente que existe un acuerdo de igual a igual entre la cúpula directiva y la base operativa.
La autoría mediata por dominio de organización presupone una estructura vertical, rígida y asimétrica. El hombre de atrás utiliza la maquinaria organizativa para asegurar el resultado ilícito. El ejecutor fungible no acuerda de manera paritaria ni planifica colectivamente con el líder; simplemente obedece órdenes o ejecuta un rol estandarizado de subordinación. Por tanto, el vínculo normativo se fractura: el líder es autor mediato y el subordinado es autor directo.
3.2. La viabilidad de la coautoría no ejecutiva
Frente a esto, un sector de la doctrina y la jurisprudencia consolidó la denominación coautoría no ejecutiva. Esta figura pretende salvar el vacío normativo que se produce cuando una persona diseña todo el plan criminal, organiza a los intervinientes, pero no realiza ningún acto típico de propia mano, ni tampoco dispone de un aparato de poder fungible que garantice el automatismo de las órdenes.
Doctrinarios españoles como Muñoz Conde y García Pérez defienden esta figura. Argumentan que es posible apreciar la coautoría cuando se produce un reparto de papeles de tal magnitud que algunos coautores ni siquiera están presentes en la ejecución. Lo decisivo es que asumen por igual la responsabilidad en virtud del principio del reparto funcional de roles.
Sin embargo, un sector estricto de la dogmática rechaza la validez del termino y conceptual de la coautoría no ejecutiva. Autores críticos como Arenas o Graus sostienen que quien no interviene materialmente en la fase de tentativa o consumación simplemente carece del codominio del hecho. Si la aportación ocurre exclusivamente en los actos preparatorios, el sujeto pierde el control causal y normativo sobre los ejecutores directos. Durante la ejecución, los autores materiales podrían alterar radicalmente el plan inicial sin que el mero organizador pueda evitarlo.
No obstante, la solución dogmática más coherente se halla en el punto medio. Como ha precisado Villavicencio, la coautoría no ejecutiva jurídicamente admisible no es una coautoría sin ningún tipo de ejecución. Es, más bien, una coautoría de naturaleza no presencial. El organizador debe mantener un canal de intervención efectiva durante el desarrollo material del ilícito. Este aporte esencial se materializa a través de directivas en tiempo real, monitoreo remoto constante, o mantenimiento activo de la logística durante la consumación del delito. Si esta conexión remota se corta, o si el organizador simplemente se va a dormir esperando los resultados, retrocede dogmáticamente a la condición de instigador o cómplice primario. El codominio exige actualidad y funcionalidad.
3.3. Los delitos de infracción de deber
El debate se complejiza al ingresar al terreno de los delitos contra la administración pública[12]. Tratándose de delitos especiales, como el peculado o la colusión, la teoría del dominio del hecho cede su aplicación a la teoría de la infracción de deber. En estos supuestos, el principio rector muta. La autoría no se define por el dominio causal del suceso, sino por la vulneración de un deber institucional especial confiado al funcionario. Por ende, la coautoría en delitos de infracción de deber consiste en la infracción conjunta de un deber común[13].
Villavicencio advierte que en los delitos de infracción de deber el peso material de la contribución pierde relevancia frente a la posición normativa del sujeto. Si varios funcionarios con igual deber de custodia actúan bajo un plan común para defraudar al Estado, responden como coautores, independientemente de quién sustrajo físicamente el caudal. La contribución objetiva es la infracción conjunta del estatus[14].
El problema surge cuando el funcionario público delega el dominio material del hecho en subordinados o en particulares, reservándose la decisión directiva. La dogmática discute si cabe la autoría mediata en delitos de infracción de deber. Claus Roxin sostiene que la autoría se determina por la titularidad del deber, restándole importancia al dominio sobre el instrumento. Jakobs, por su parte, considera que la posición de garante abarca toda la organización del suceso. En la dogmática nacional, la jurisprudencia ha tenido que adaptar estas construcciones teóricas abstractas para evitar vacíos de impunidad. Se debate si un funcionario superior puede ser autor mediato utilizando a un funcionario inferior no doloso, o si ambos son coautores si existe un mínimo acuerdo delictivo. La respuesta dependerá del nivel de horizontalidad en la vulneración del deber institucional[15].
4. Jurisprudencia de la Corte Suprema
La Corte Suprema ha emitido pronunciamientos vinculantes, sentencias casatorias y recursos de nulidad que fijan parámetros estrictos sobre las formas de autoría. El análisis jurisprudencial revela un esfuerzo constante por aterrizar la compleja teoría del dominio del hecho a fenomenologías locales, como el terrorismo de Estado, la extorsión sistémica y la conflictividad social.
4.1. El reparto de roles en el secuestro y la extorsión
A nivel de delitos comunes y de criminalidad agravada, la Corte Suprema ha validado expresamente la figura de la coautoría no ejecutiva desde hace casi dos décadas. El Recurso de Nulidad 488-2004, Lima, emitido el 7 de mayo de 2004, resulta fundamental para entender la génesis de esta asimilación en el Perú. En esta resolución, la Corte analizó un caso de secuestro extorsivo. Diversos procesados intervinieron en diferentes momentos del camino delictivo o iter criminis. Un grupo capturó a la víctima, otro grupo custodió el cautiverio, y un individuo en particular planificó el secuestro, proporcionó la información clave de los movimientos de la víctima aprovechando una relación sentimental previa, y dirigió las exigencias de rescate desde el exterior. Este último agente no asistió físicamente a la captura ni al cautiverio.
La Corte concluyó que todos ostentaban la calidad jurídica de coautores. La sala argumentó que se materializó un riguroso reparto funcional de roles. Quienes no estuvieron físicamente presentes ejecutaron una coautoría no ejecutiva. Conservaron el dominio funcional del hecho porque la información, la planificación y la dirección remota resultaron decisivas. Sin esos aportes, la configuración del rescate no habría sido posible. El dominio abarcó toda la realización del tipo penal[16].
4.2. La consolidación del codominio funcional
Esta sólida línea jurisprudencial fue reafirmada y depurada metodológicamente mediante el Recurso de Nulidad 4104-2010, Lima, expedido el 20 de marzo de 2013. En esta sentencia, la Sala Penal Permanente sentó bases teóricas sobre la intervención delictiva de pluralidad de agentes. Definió que el criterio rector inamovible de la coautoría es la colaboración con reparto de trabajo mediante aportaciones entrelazadas. El fallo supremo explicó por qué el codominio funcional desplaza y excluye a la autoría mediata y a la instigación en supuestos de horizontalidad. A diferencia de la instigación, donde el inductor siembra la idea pero abandona la decisión final al albedrío del ejecutor inmediato, en la coautoría el colectivo de voluntades mantiene el control determinante y simultáneo sobre el desarrollo del suceso[17].
Asimismo, la Corte introdujo en su argumentación el principio de confianza y la teoría de los roles. Precisó que un ciudadano que realiza conductas neutras estandarizadas no puede ser imputado como coautor. Proveer insumos logísticos cumpliendo reglamentos administrativos es un comportamiento neutral. Para imputar coautoría se requiere que el aporte se desvíe dolosamente hacia el plan criminal colectivo, asumiendo el agente una posición de garantía sobre la vulneración del bien jurídico.
Finalmente, la resolución aclaró que la nomenclatura de coautoría ejecutiva o no ejecutiva no altera el título unitario de imputación establecido en el artículo 23 del Código Penal. Es, sencillamente, una subclasificación dogmática y metodológica utilizada por los jueces para explicar con claridad técnica cómo se materializó la contribución material de cada procesado sin estar presente en la escena.
4.3. La autoría mediata en el caso Fujimori
En la antípoda de la coautoría se encuentra la autoría mediata por aparato organizado de poder. El caso sobre esta materia en la historia judicial latinoamericana es la sentencia recaída en el expediente AV 19-2001, seguida contra el expresidente Alberto Fujimori Fujimori. La Sala Penal Especial, presidida por César San Martín, condenó al exmandatario por crímenes de lesa humanidad[18].
La extensa resolución abordó con rigor quirúrgico la tesis elaborada por Claus Roxin. La ratio decidendi estableció que Fujimori actuó a título de autor mediato. Se argumentó que el acusado ostentaba el poder jerárquico supremo sobre una estructura estatal paralela e ilegal, encarnada operativamente por el grupo Colina[19].
San Martín argumentó que en este escenario macrocriminal concurren requisitos copulativos para la autoría mediata. Primero, la existencia de una estructura organizada de poder altamente jerarquizada. Segundo, el margen de autonomía y desvinculación del aparato frente al ordenamiento legal. Tercero, y más importante, la fungibilidad de los ejecutores materiales y su elevada disposición sicológica al hecho.
La sentencia destacó magistralmente que el líder no requiere impartir una orden directa, específica y circunstanciada para cada asesinato individual. Basta con que el hombre de atrás haya estructurado, financiado y orientado la política general de eliminación de presuntos subversivos, asegurando así el automatismo ciego de la cadena de mando. El control de los resortes del aparato garantiza que la orden genérica se traducirá en un resultado específico. Esta resolución blindó dogmáticamente la infranqueable diferencia entre la coautoría horizontal y la autoría mediata vertical.
4.4. La doctrina jurisprudencial de San Martín Castro
El análisis de César San Martín exhibe una lucidez dogmatica a lo largo de los años en materia de imputación objetiva, dominio del hecho y participación delictiva. Sus resoluciones no se limitan a constatar nexos causales empíricos; exigen siempre un filtro normativo riguroso basado en la imputación objetiva. En la Casación 1626-2018, San Martín, el exmagistrado abordó los difusos límites entre la instigación y la autoría mediata en el contexto de delitos cometidos por efectivos militares y policiales[20]. La sentencia determinó que la acción del verdadero instigador debe provocar la resolución delictiva en un autor principal que actúa de manera libre, consciente y responsable.
Si, por el contrario, el intermediario material carece de dominio del hecho ya sea porque actúa sin dolo, bajo un error invencible, o bajo coacción jerárquica extrema, el supuesto instigador muta automáticamente a autor mediato. El magistrado dejó claro que la imputación objetiva requiere comprobar que el resultado lesivo final es la realización material del riesgo prohibido creado específicamente por el sujeto de atrás, descartando riesgos paralelos o excesos del ejecutor.
5. Casos prácticos y problemas de tipicidad
Entre los años 2015 y 2026, los tribunales nacionales de mérito han enfrentado serios problemas interpretativos al subsumir hechos complejos y multitudinarios. Los fiscales a menudo postulan un título de imputación que luego es modificado por los jueces, generando controversias procesales y dogmáticas. El caso más representativo de este período, por sus profundas implicancias sociales y jurídicas, involucró la protesta ciudadana violenta.
5.1. El debate del Aymarazo y la recualificación de Walter Aduviri
Los hechos mediáticamente conocidos como el Aymarazo ocurrieron a finales de mayo de 2011, en la región altiplánica de Puno. Dirigentes sociales, entre ellos el exgobernador Walter Aduviri Calisaya, organizaron huelgas y movilizaciones masivas en protesta contra el otorgamiento de concesiones mineras. La manifestación social se radicalizó abruptamente. Ciudadanos provistos de objetos contundentes bloquearon vías y perpetraron actos vandálicos, derivando en severos daños y destrucción de la propiedad de instituciones públicas y privadas. El Ministerio Público acusó a Aduviri por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de disturbios A nivel procesal y dogmático, el caso atravesó un denso laberinto. En un primer momento, mediante la Casación 173-2018, Puno, expedida el 5 de octubre de 2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema revisó una cuestionada sentencia de vista. Dicha resolución superior se había desvinculado sorpresivamente de la acusación fiscal. La Fiscalía había postulado originalmente que Aduviri ostentaba la calidad de coautor no ejecutivo. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones recualificó el comportamiento y condenó a Aduviri como autor mediato por dominio de la voluntad[21].
En aquella oportunidad procesal, la Corte Suprema, con ponencia del magistrado Prado Saldarriaga, declaró fundado el recurso de casación por defectos de motivación e inobservancia procesal, anulando la condena y ordenando un nuevo juzgamiento. El tribunal criticó severamente la recualificación dogmática abrupta. Explicó con gran rigor académico que la coautoría y la autoría mediata albergan diferencias estructurales. La autoría mediata exige la injerencia de un aparato de poder jerarquizado o una cúpula que emite órdenes verticales a ejecutores fungibles que jamás han participado en la ideación del plan. Por el contrario, la gestación de una protesta social se caracteriza por ser una estructura social de base, de corte asambleario y predominantemente horizontal. Sostener que una asamblea comunal es equivalente a un aparato criminal organizado constituye un despropósito dogmático [22].
5.2. El codominio remoto en la Casación 274-2020
Tras realizarse un nuevo juicio oral que enmendó los vicios procesales, el caso retornó a la máxima instancia judicial a través del recurso de Casación 274-2020, Puno[23]. En esta histórica resolución, dictada el 9 de diciembre de 2020 y con ponencia de San Martín, la Corte Suprema zanjó el debate jurídico. Confirmó la condena contra Walter Aduviri bajo el título exacto de coautor no ejecutivo del delito de disturbios. La ratio decidendi de esta sentencia casatoria constituye un verdadero tratado de teoría del delito. En primer lugar, San Martín Castro aplicó estrictamente el juicio de imputación objetiva. Estableció que el comportamiento exteriorizado por Aduviri creó de manera consciente un riesgo prohibido, jurídicamente no tolerado por el ordenamiento penal. En su calidad de líder indiscutible del Frente de Defensa, el acusado convocó a la radicalización extrema de las medidas de fuerza, previendo y asumiendo la inminente escalada de violencia y destrucción.
El tribunal justificó detalladamente la aplicación dogmática y fáctica de la coautoría no ejecutiva. Argumentó que el líder en todo momento mantuvo el codominio funcional del hecho. La clave fáctica fundamental que permitió sostener esta exigente hipótesis probatoria no fue un mero discurso político, sino el hallazgo técnico de un inusual flujo de telecomunicaciones. Se demostró el registro de ciento sesenta y tres llamadas telefónicas realizadas y recibidas por Aduviri precisamente durante los días y horas de mayor intensidad de los disturbios vandálicos.
La Corte determinó que ese desproporcionado volumen de comunicaciones en tiempo real acreditaba que el dirigente controlaba, monitoreaba e impartía directivas de forma remota a los ejecutores materiales en la propia fase de ejecución de los desmanes. Este elemento probatorio echó por tierra el argumento defensivo de ajenidad a los resultados.
De este modo exacto, se cumplió la exigencia dogmática trazada celosamente por Roxin y Villavicencio: para ser condenado como coautor no ejecutivo, el acuerdo previo de voluntades es rotundamente insuficiente; el derecho penal exige una intervención normativa, material y funcional durante la fase de tentativa o consumación. Sin la prueba indiciaria plural y convergente de las comunicaciones remotas durante el caos, Aduviri solo habría sido un instigador ideológico o, en el mejor de los escenarios para su defensa, un líder amparado por el principio de confianza y exento de responsabilidad penal por los excesos autónomos de terceros[24].
5.3. Derecho a la protesta y criminalización
Esta resolución también fue de importancia para establecer los límites constitucionales de la intervención penal en contextos de conflictividad social. San Martín precisó que el mero hecho de organizar y convocar una manifestación ciudadana no convierte a toda la protesta en un delito de disturbios. Invocando sólidos estándares internacionales de derechos humanos, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, la sentencia aclaró que el derecho de reunión pacífica es un pilar democrático. La Corte Suprema hizo suyo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Unión Macedonia contra Bulgaria, estableciendo que la mera presencia marginal de grupos de agitadores o las disrupciones aisladas no transforman normativamente a una reunión legítima en un acto delictivo masivo, ni convierten automáticamente al dirigente organizador en coautor de los destrozos. La responsabilidad penal es estrictamente personal. Para imputar coautoría, el Ministerio Público debe probar más allá de toda duda razonable el codominio funcional y la adhesión dolosa e inequívoca al plan criminal específico que desborda las fronteras del derecho a la protesta.
5.4. El crimen organizado y la imputación corporativa
Fuera del sensible ámbito de las protestas sociales, la intrincada recualificación entre coautoría y autoría mediata sigue generando acaloradas controversias en los delitos vinculados a complejas redes de corrupción estatal y mafias corporativas de lavado de activos. En expedientes recientes que han llegado al conocimiento de la Corte Suprema por ejemplo, la Casación 544-2024, Nacional[25], o la Casación 2637-2023, Nacional[26], se debaten extensamente los presupuestos de prisiones preventivas y tipificaciones sumamente complejas bajo el manto de las leyes de crimen organizado. En las audiencias de formalización de investigación preparatoria, la fiscalía frecuentemente acusa a los líderes políticos, gobernadores o altos ejecutivos empresariales de actuar como instigadores o autores mediatos.
Sin embargo, frente a esta tesis incriminatoria, las defensas técnicas suelen invocar estrategias dogmáticas audaces. Alegan que, al imputarse la existencia de una asociación ilícita previa para delinquir, todos los implicados son materialmente coautores bajo el principio horizontal de división de funciones. Esta argumentación busca desvanecer la agravante penal cualificada que supone fungir como el vértice o líder de un aparato organizado de poder.
La jurisprudencia nacional responde de manera casuística que el crimen organizado es un fenómeno maleable que admite ambas categorías teóricas, dependiendo estrictamente de la materialidad fenomenológica del evento. Si un poderoso cabecilla mafioso ordena fríamente a su lugarteniente de confianza la eliminación física de un testigo protegido, y este lugarteniente cuenta con plena autonomía logística para decidir el lugar, la hora y el arma homicida, el lugarteniente es autor directo del homicidio. En este escenario, el cabecilla es necesariamente autor mediato por dominio de la voluntad organizativa. No hay horizontalidad ni codominio en la ejecución material de la muerte.
No obstante, el análisis cambia sustancialmente frente a delitos corporativos no violentos. Si un fraude financiero se comete dentro del hermético directorio de una empresa fachada, donde el gerente general, el contador auditor y el asesor legal falsifican libros contables simultáneamente, conociendo y dominando cada uno sus roles complementarios indispensables, se configura sin hesitación una coautoría ejecutiva.
Ahora bien, si el verdadero propietario beneficiario de la corporación diseña meticulosamente la defraudación tributaria milmillonaria desde la comodidad de un paraíso fiscal, y se comunica diariamente por canales cifrados autorizando cada transferencia electrónica sin llegar a firmar físicamente un solo documento mercantil, la dogmática penal nos indica que nos encontramos ante una paradigmática coautoría no ejecutiva. El millonario ausente físicamente tiene las riendas del suceso informático en sus manos.
5.5. Límites procesales a la recualificación
Un aspecto procesal insoslayable e íntimamente ligado a la dogmática es el respeto irrestricto al principio de congruencia procesal y al principio acusatorio. La propia Casación 274-2020, Puno, así como múltiples resoluciones de nulidad, han precisado que los tribunales penales inferiores de juzgamiento no pueden mutar libremente la tipificación de autoría mediata a coautoría no ejecutiva sin vulnerar gravemente el derecho constitucional a la defensa. Las diferencias conceptuales, fácticas y probatorias entre dominar una voluntad humana fungible desde una cúspide y acordar un plan horizontal con reparto de tareas son tan amplias que modifican todo el núcleo de la estrategia defensiva.
La denominada desvinculación procesal requiere un trámite excepcionalmente estricto. La Corte Suprema reprende y anula constantemente los fallos de las salas superiores que, ante la dificultad probatoria de acreditar documentalmente o mediante testimonios una orden directa en un aparato jerárquico, optan por la salida facilista de recalificar la conducta del acusado a coautoría, presumiendo la existencia de acuerdos tácticos horizontales inexistentes en la acusación escrita. El juez no puede enmendar la plana a una imputación fiscal deficiente inventando un título de intervención distinto para salvar la condena[27].
6. Conclusiones
A partir del riguroso examen de la dogmática penal contemporánea, la evolución de la jurisprudencia vinculante del más alto tribunal y los intrincados casos prácticos documentados, se extraen inferencias analíticas fundamentales que resuelven el problema teórico propuesto en la presente investigación.
Primero. La coautoría no ejecutiva no constituye una invención arbitraria ni una subclasificación paralela al margen de las reglas del Código Penal. Es, jurídicamente hablando, una explicación dogmática necesaria para justificar la existencia del codominio funcional del hecho a distancia. Su aplicación es dogmáticamente válida siempre que se acredite necesariamente un aporte material, esencial o remoto, durante la estricta fase de ejecución del delito. Un mero ideólogo u organizador primigenio que se desentiende por completo del suceso antes de que inicie la tentativa carece de codominio y jamás podrá ser coautor.
Segundo. La frontera y el punto ciego entre la coautoría no ejecutiva y la autoría mediata radican en la naturaleza ontológica de la estructura organizativa subyacente. La coautoría requiere de una estructura de matriz horizontal, caracterizada por un acuerdo en común y una división de tareas entre sujetos que fungen como iguales funcionales. Por el contrario, la autoría mediata por dominio de organización exige una estructura piramidal y vertical, donde el ejecutor material es fungible y el hombre de atrás domina el aparato institucional, asegurando el resultado ilícito de forma automatizada.
Tercero. La pacífica línea jurisprudencial forjada progresivamente por César San Martín ha consolidado la correcta aplicación de la imputación objetiva en estos complejos supuestos de pluralidad de agentes. A través de resoluciones históricas como la Casación 274-2020, Puno, se ha demostrado que la valoración probatoria de elementos técnicos, como las comunicaciones telefónicas en tiempo real, convierte normativamente al líder ausente físicamente en un coautor funcionalmente presente. Esta profunda argumentación neutraliza eficazmente los riesgos autoritarios de criminalizar indebidamente el derecho fundamental a la protesta social, exigiendo siempre pruebas tangibles de intervención material en el riesgo prohibido.
Cuarto. La alteración o recualificación de los títulos de imputación penal durante el decurso del juicio oral no constituye un mero formalismo procesal subsanable. Trasladar sorpresivamente la acusación formal de autoría mediata a coautoría implica un giro en la narrativa táctica del evento criminal. Mientras el primer título acusa una subordinación ciega e instrumentalización humana, el segundo título imputa una concertación dolosa y voluntaria. La Corte Suprema, como garante de la legalidad, prohíbe las mutaciones acusatorias sorpresivas, salvaguardando los pilares de granito del debido proceso y garantizando que el derecho penal siga rigiéndose por la estricta racionalidad del principio de culpabilidad por el propio hecho.
Bibliografia
[1] La teoría de la coautoría no ejecutiva e imputación… Revista-PUCP. Disponible aquí.
[2] La autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder. Disponible aquí.
[3] Roxin, Claus. Derecho penal: parte general. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito. Civitas. Disponible aquí.
[4] Jakobs, Günther. Dogmática de derecho penal y la configuración normativa de la sociedad, 2004. Disponible aquí.
[5] Revista de la Facultad, ResearchGate. Disponible aquí.
[6] Autoría y participación en el delito, Espacio Jurídico de Andrés Eduardo Cusi Arredondo. Disponible aquí.
[7] Prado Saldarriaga, Víctor. Sobre la criminalidad organizada en el Perú y el artículo 317 del Código Penal. Disponible aquí.
[8] La participación delictiva en los casos de crimen organizado en el Perú. Disponible aquí.
[9] Prado Saldarriaga, Víctor. Derecho penal. Parte especial, 2017. Disponible aquí.
[10] Tomo 137. Scribd, 2026. Disponible aquí.
[11] Dominio de la voluntad mediante estructuras organizadas de poder, Poder Judicial. Disponible aquí.
[12] Casación 274-2020, Puno. Disponible aquí.
[13] Título XVIII: Delitos contra la administración pública, Academia.edu. Disponible aquí.
[14] La coautoría en los delitos de infracción de deber, RPA. Disponible aquí.
[15] Pariona Arana, Raúl. La coautoría en los delitos de infracción de deber, Repositorio PUCP. Disponible aquí.
[16] Autoría en los delitos de infracción de deber, Dialnet. Disponible aquí.
[17] Coautoría no ejecutiva en extorsión, Scribd. Disponible aquí.
[18] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Recusación 4104-2010. Disponible aquí.
[19] La coautoría en los disturbios no exige la presencia ni ejecución. Disponible aquí.
[20] La autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder: el caso de Alberto Fujimori Fujimori. Disponible aquí.
[21] «El posicionamiento de la teoría de la autoría mediata por organización en la jurisprudencia: análisis de la fundamentación dogmática de la sentencia de la Corte Suprema contra Alberto Fujimori”, Portal de Revistas del Poder Judicial. Disponible aquí.
[22] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación 1626-2018, San Martín. Disponible aquí.
[23] “Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho…”, Justicia Viva. Disponible aquí.
[24] “Corte Suprema precisa que no ha declarado inocente a Walter Aduviri”. Disponible aquí.
[25] Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia de Casación, FCJP-UNAP. Disponible aquí.
[26] Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia de Casación, LP. Disponible aquí.
[27] Diccionario penal. Disponible aquí.




![TC dispone que el Binacional mantenga la categoría en la Primera División y sea incorporado en el Torneo Liga 1-2027 [Exp. 04116-2025-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC admitió a Delia Espinoza como tercero con interés en el resultado del proceso competencial que hay entre la JNJ y el PJ [Exp. 00006-2025-PCC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/Delia-Espinoza-4-lp-derecho-218x150.jpg)
![Arbitraje de emergencia y asistencia judicial: Se declara improcedente la solicitud de asistencia judicial para ejecutar una medida cautelar arbitral, pues la función de colaboración judicial no implica que el órgano jurisdiccional actúe como ejecutor automático de decisiones arbitrales, sino que debe verificar la validez competencial del acto a ejecutar, especialmente cuando proviene de un centro arbitral no pactado y un arbitraje de emergencia excluido en el convenio [Exp. 17490-2023-90-1817-JR-CO-13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/arbitraje-LPDerecho-218x150.jpg)
![Pronunciamiento sobre causal de nulidad de acto jurídico no invocada es ilegítimo, si se aplicó el «iura novit curia» sin promover el contradictorio [Casación 4355-2018, Cusco, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_Causal-de-nulidad-de-acto-juridico-no-invocada_LP-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Ordenan cancelar hipoteca, pues al momento de su constitución el deudor ya había perdido la propiedad por prescripción adquisitiva [Exp. 00466-2017-0, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_Ordenan-cancelar-hipoteca-pues-al-momento-de-su-constitucion-el-deudor-ya-habia-perdido-la-propiedad-por-prescripcion-adquisitiva_LP-218x150.jpg)



![Opinión vinculante: Plazo máximo de 5 años para las prórrogas o renovaciones de contratos CAS solo será aplicable a los contratos a plazo determinado regulados bajo la Ley 32563 [Res. 000076-2026-Servir-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)


![El enfoque androcéntrico afecta a las mujeres gestantes privadas de libertad a recibir atención médica especializada, al no existir protocolos de parto adecuados, uso indebido de grilletes, deficiente vestimenta y nutrición, y restricciones al contacto con sus hijos y personas bajo su cuidado [OC-29/22, ff. jj. 126-127]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![Comité de selección adopta decisiones de manera autónoma, sin requerir ratificación de la Entidad: determinación de omisiones, errores que no alteren el contenido esencial de la oferta [Opinión D000043-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal prohibición de admitir solicitudes de licencia para depósitos y almacenes en el Centro Histórico de Lima [Resolución 0170-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Lineamientos para la educación sexual con base científica, biológica y ética [Resolución Viceministerial 085-2026-Minedu]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-educacion-minedu-3-LPDerecho-218x150.jpg)

![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Comité de selección adopta decisiones de manera autónoma, sin requerir ratificación de la Entidad: determinación de omisiones, errores que no alteren el contenido esencial de la oferta [Opinión D000043-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-324x160.jpg)


![[VÍDEO] Luis Alfaro: La prueba de oficio destruye la imparcialidad judicial al encubrir errores de abogados litigantes](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_-Luis-Alfaro-en-LP_LP-100x70.jpg)
![Declaran ilegal prohibición de admitir solicitudes de licencia para depósitos y almacenes en el Centro Histórico de Lima [Resolución 0170-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Comité de selección adopta decisiones de manera autónoma, sin requerir ratificación de la Entidad: determinación de omisiones, errores que no alteren el contenido esencial de la oferta [Opinión D000043-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Desarrollo típico del verbo rector «usar» en el delito de peculado de uso [RN 1541-2012, Lima] peculado-cohecho-corrupción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/peculado-cohecho-LPDerecho-2-324x160.png)