CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL
Ubi eadem ratio, ibi idem ius[1]. El artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo n.° 017-93-JUS, denominado “carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial”, indica:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial ‘El Peruano’ de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial ‘El Peruano’, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan” (el resaltado es nuestro).
De la lectura de esta disposición podemos definir a la doctrina jurisprudencial:
| Doctrina jurisprudencial es la ejecutoria suprema (resolución definitiva de la Corte Suprema) que fija principios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, debiendo ser invocados por todos los jueces como precedente de obligatorio cumplimiento. |
Lo indicado corresponde a lo que en el sistema del common law se conoce como stare decisis, que se define: “Simply put, stare decisis relates to the use by judges of past decisions of the court when writing their judgments. It is defined as the ‘doctrine under which a court is bound to follow previous decisions, unless they are inconsistent with a higher court’s decision or wrong in law’.” (Nygh y Butt, 1997, citado en Dent y Cook, 2009)[2].
Interpuesto un recurso de casación, admitido y elevado, la calificación de la procedencia del recurso por la Sala Suprema respectiva deberá observar y aplicar la doctrina jurisprudencial vigente aplicable de ser el caso concreto, puesto que el recurso presentará interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a dicha doctrina, conforme al artículo 36, inciso 2), literal f) de la Ley n.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – que indica:
“2. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la improcedencia del recurso de casación cuando no se cumplen los requisitos y causales previstos en el artículo 34 y el numeral 1 del artículo 36, respectivamente. Asimismo, cuando”: “f) La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia. No obstante, procederá el recurso si presenta interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores” (el resaltado es nuestro).
De esta manera, de haberse indicado expresamente en el recurso de casación la contravención a la doctrina jurisprudencial, deberá declararse procedente el recurso; sin embargo, ¿qué pasaría si la indicada contravención no se indicó expresamente en el recurso de casación? Cuando se da esta omisión, podrían darse los siguientes supuestos:
| 1. La doctrina jurisprudencial es anterior al recurso de casación; sin embargo, no se alegó como causal. |
| 2. La doctrina jurisprudencial es anterior al recurso de casación y no se alegó como causal; sin embargo, se alegó en un informe escrito posterior. |
| 3. La doctrina jurisprudencial es posterior al recurso de casación; ergo, no pudo alegarse como causal. |
| 4. La doctrina jurisprudencial es posterior al recurso de casación, no pudo alegarse como causal; sin embargo, se alegó en un informe escrito posterior. |
| 5. La doctrina jurisprudencial, anterior o posterior al recurso de casación, es emitida por la misma sala suprema que calificará la procedencia del recurso. |
En todos estos casos no existe expresamente en el recurso de casación referencia a la contravención a la doctrina jurisprudencial. La respuesta que buscamos nos remite al principio pro homine definido en el fundamento 11 de la Sentencia 1418/2025 recaída en el expediente n.° 01519-2024-PA/TC emitida el 8 de setiembre de 2025 por el Tribunal Constitucional, que indica:
“En tal sentido, se debe tener presente, en la evaluación del caso, el principio pro homine, que impone a este Tribunal Constitucional que en lugar de asumir una interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite al actor el ejercicio de dicho derecho” (el resaltado es nuestro).
De esta manera, al ser la doctrina jurisprudencial una norma jurídica primaria (principio), se deberá aplicar aun cuando no haya sido alegada en el recurso de casación conforme al principio iura novit curia, que es un deber de los jueces al ser una norma imperativa conforme al artículo VII del Código Procesal Civil[3] que establece:
“El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (el resaltado es nuestro).
El deber de aplicar la doctrina jurisprudencial aun cuando no haya sido invocado en el recurso de casación es un imperativo[4] por ser el derecho que corresponde al proceso, más aún cuando la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo (doctrina jurisprudencial) al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional (con relación a la doctrina jurisprudencial), conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil que establece:
“El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.
Es más, al ser la doctrina jurisprudencial derecho, no es procedente como medio de prueba, al ser parte del derecho nacional conforme al artículo 190, inciso 4) del Código Procesal Civil, que indica:
“Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer”: “4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido” (el resaltado es nuestro).
Ergo, el supuesto más imperativo para aplicar lo indicado sería cuando se interpone recurso de casación; posteriormente, se publica la doctrina jurisprudencial, el recurrente presenta un informe escrito posterior comunicando la existencia de la doctrina a la sala suprema y calificando la procedencia del recurso de casación; es la misma sala suprema que emitió la doctrina jurisprudencial.
En el caso de que en el recurso de casación no se indique la doctrina jurisprudencial emitida por una sala suprema y sea esta misma sala la que califique la procedencia del recurso de casación, esta deberá fundamentar expresamente su apartamiento en el caso concreto, conforme a la Sentencia de Amparo n.° 35002-2024 Lima emitida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerandos 2.6 y 2.7, que indica:
“2.6. No obstante, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación n.° 1905-2019-Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales n.° 25646-2017 Arequipa y 22596-208 Lambayeque, verificándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justificarían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la finalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fin de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifica que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación n.° 1905-2019-Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente o aparente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues no basta con mencionar solamente el apartamiento y citar la norma que justificaría un cambio de criterio para dar cumplimiento formal al deber de motivación, sino que este imperativo exige que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifica dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insuficiente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema” (el resaltado es nuestro).
En conclusión, al existir interés casacional en que ninguna resolución se oponga a la doctrina jurisprudencial, de no haberse alegado expresamente su contravención en el recurso de casación, la sala suprema, al calificar su procedencia, deberá aplicar la doctrina por estar obligada conforme al principio iura novit curia, no ser un hecho sujeto a prueba y ser necesario apartarse expresamente de su aplicación.
Referencias
- Decreto Supremo n.° 017-93-JUS (2 de junio de 1993). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Perú.
- Dent, Chris y Cook, Ian. (2009). Stare Decisis, Repetition and Understanding Common Law. Melbourne Law School Legal Studies Research Paper No. 361. Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=1272873
- Ley n.° 29497 (15 de enero de 2010). Nueva Ley Procesal del Trabajo. Perú
- Resolución Ministerial n.° 010-93-JUS (22 de abril de 1993). Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Perú
- Sentencia 1418/2025 (8 de setiembre de 2025). Expediente n.° 01519-2024-PA/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia de Amparo n.° 35002-2024 Lima (18 de junio de 2025). Perú: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
* Cita: Pacori Cari, José María (2026). Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial al calificar la procedencia del recurso de casación laboral. Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VIII, mayo 2026, pp. 50-53. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.
[1] Donde existe la misma razón, debe aplicarse el mismo derecho.
[2] “En términos simples, el stare decisis se relaciona con el uso que hacen los jueces de decisiones previas del tribunal al redactar sus sentencias. Se define como la ‘doctrina bajo la cual un tribunal está obligado a seguir decisiones previas, salvo que sean inconsistentes con una decisión de un tribunal superior o incorrectas en derecho’.” (Nygh y Butt, 1997, citado en Dent y Cook, 2009)
[3] Primera disposición complementaria de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, indica: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.
[4] El artículo IX del Código Procesal Civil establece: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”.




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