Fundamentos destacados: 65. En tercer lugar, es preciso reconocer que, en el contexto de la privación de libertad, también se reproducen y exacerban los sistemas de dominación social basados en el privilegio de unos y la opresión de otros, como el patriarcado, la homofobia, la transfobia y el racismo. Así, determinados grupos de personas privadas de libertad, debido a su condición, rasgos identitarios o situación actual relacionada con el sexo y género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, y la pertenencia étnica entre otros, sufren un mayor grado de vulnerabilidad o riesgo contra su seguridad, protección o bienestar como resultado de la privación de la libertad y de su pertenencia a grupos históricamente discriminados, lo que obliga al Estado a adoptar medidas adicionales y particularizadas tendientes a satisfacer sus necesidades específicas en prisión y evitar que sufran malos tratos, tortura u otros actos contrarios a su dignidad. Por otro lado, tanto cuando se trata de niños y niñas como de personas mayores, la edad es un factor a tener en cuenta en el enfoque interseccional que demanda también medidas especiales de protección en atención al ciclo de vida, sea por su condición de personas en desarrollo o por los factores de riesgo asociados al envejecimiento[92]. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[93]. La adopción de estas medidas particulares no deberá considerarse, bajo ningún concepto, como discriminatoria.

68. En definitiva, tomando en cuenta todas las fuentes expuestas previamente y en respuesta al planteamiento de la Comisión Interamericana, la Corte considera que la aplicación de un enfoque diferenciado en la política penitenciaria permite identificar de qué forma las características del grupo poblacional y el entorno penitenciario condicionan la garantía de los derechos de determinados grupos de personas privadas de libertad que son minoritarios y marginalizados en el entorno carcelario, así como determina los riesgos específicos de vulneración de derechos, según sus características y necesidades particulares, con el propósito de definir e implementar un conjunto de medidas concretas orientadas a superar la discriminación (estructural e interseccional) que les afecta. De no hacerlo, los Estados estarían en contravención de lo previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana y otros tratados específicos, y podría generarse un trato contrario a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

71. Finalmente, la Corte considera que, a efectos de atender las necesidades específicas de los distintos grupos de personas privadas de libertad y asegurar un trato diferenciado de conformidad con lo desarrollado en esta Opinión, los Estados deben dotar a las entidades competentes y al personal involucrado en el trato de las personas privadas de libertad de recursos presupuestales adecuados y capacitación especializada. Asimismo, es preciso que definan de forma clara y dentro de su diseño institucional la correspondiente asignación de funciones en el marco de las competencias que incumben a cada órgano estatal, así como las medidas pertinentes para lograr una eficaz coordinación interinstitucional cuando se requiera.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-29/22
DE 30 DE MAYO DE 2022

SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ENFOQUES DIFERENCIADOS RESPECTO DE DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos)

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces* :

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:

[Continúa…]

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