Sumario: 1. Introducción; 2. La buena fe en el Código Civil; 3. La buena fe en el Reglamento de la Ley 1373 sobre Extinción de Dominio; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Mucho se discute sobre la figura de la buena fe en el proceso de extinción de dominio, confundiendo a los operadores de justicia lo redactado en el Código Civil y en el Reglamento del DL 1373, (Decreto Legislativo de Extinción de Domino), dado que esta última lo define refiriéndose al tercero de buena fe que, para efectos de que los bienes tengan protección constitucional no solo se debe acreditar haber actuado con lealtad y probidad (buena fe simple) sino también haber desarrollado conductas diligentes y prudentes en la adquisición y/o administración de sus bienes (buena fe cualificada).
En tal sentido, para este proceso especial, la buena fe implica muy al margen de ejecutar conductas honestas y sinceras; desplegar conductas diligentes y prudentes para con nuestros bienes. Sin embargo, la buena fe en el Código Civil, tiene una connotación distinta ligada a la autonomía de la voluntad y los contratos, donde estas se celebran y ejecutan según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, así como la presunción de la misma.
A partir de estas definiciones se buscará absolver la pregunta planteada, de que si la buena fe en el proceso especial de extinción de dominio se prueba (ejecutando comportamientos diligentes y prudentes en la adquisición y/o administración de nuestros bienes) o se presume tal como lo regula el Código Civil.
2. La buena fe en el Código Civil
La buena fe en el Código Civil esta regulado en el articulo 1362, donde se establece que “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, asimismo el articulo 2014 del mismo cuerpo normativo señala en su segundo párrafo que “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía de la inexactitud del registro”.
De los citados preceptos normativos se puede colegir lo siguiente; si determinadas personas deciden celebrar un contrato, ya sea una compraventa de bien inmueble, o uno de alquiler de bien mueble; su ejecución, está amparada por la buena fe regulado en los artículos citados y quien alegue lo contrario tendrá la obligación de probarlo, ya que ésta también se presume.
Para entenderlo mejor, ilustro un ejemplo: Juan Pérez decide comprar un departamento a Carlos Rojas, pues para materializar la transferencia se debe de redactar un contrato expresando la voluntad de adquirirlo y pagar un precio, es decir, el objeto del contrato es la transferencia del departamento por parte de Juan Pérez y el pago de cierto dinero por parte de Carlos Rojas. De igual forma en el caso de alquilar un vehículo, este se realiza a través de un contrato, indicando el objeto y los fines para lo cual se destinaria el vehículo. En tanto que, si surgiere algún tipo de inconveniente por la adquisición o por el alquiler de los bienes, las partes estarán en su derecho de ampararse por los artículos 1362 y 2014 del Código Civil.
En suma, si la ejecución de un contrato tiene protección legal (artículo 1362 y 2014 del Código Civil) ¿Por qué los jueces especializados al aplicar el DL 1373 deciden declaran fundadas las demandas de extinción de dominio incoadas por la fiscalía especializada, extinguiendo bienes de propietarios que alegan su buena fe, pese a suscribir contratos con terceras personas?
3. La buena fe en el Reglamento del DL 1373 (Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio)
La razón es sencilla, es porque de manera distinta se ha definido al tercero de buena fe en el Reglamento del DL 1373, donde el artículo 66 señala lo siguiente:
Articulo 66.- tercero de buena fe
Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos:
66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error.
66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas.
66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:
a)Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.
b)Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.
c)Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.
En efecto, se advierte pues como se dijo anteriormente, una definición distinta a lo estipulado por el Código Civil, ya que en ésta no se habla de la presunción de buena fe en la ejecución contractual, sino mas bien de conductas diligentes y prudentes en el antes, durante y después de celebrar un contrato, ya sea de compraventa, de alquiler u otra de naturaleza análoga.
Por ejemplo; si Juan Pérez decide adquirir un departamento, éste debe ejercer un rol de investigador frente al vendedor y al bien que desea adquirir, es decir, realizar las averiguaciones correspondientes respecto si el vendedor no tiene antecedentes penales por los delitos de lavado de activos, tráfico de drogas u otro delito con capacidad de generar dinero y bienes maculados donde le haga presumir que el bien que va adquirir sea de procedencia ilícita. De igual forma para los casos de alquiler de vehículos; el arrendador debe ser cuidadoso al entregar su vehículo a terceras personas percatándose primero si el arrendatario tiene antecedentes por ciertos delitos vinculados al trafico de drogas, o si este tiene licencia de conducir o si ambos cuentan con permiso del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para poder destinarlo en el transporte de pasajeros, mercadería o carga pesada. En cualquier caso, la sola presencia de un contrato, sea escrito o verbal no será suficiente para acreditar la buena del propietario, ya que este proceso como se dijo anteriormente exige comportamientos cuidados al adquirir o alquilar un bien.
Aunado a ello, existen principios en la citada ley en comento, donde fortalecen la aplicación de la misma; entre las más importantes son la Autonomía que significa que este proceso es independiente al Proceso Penal y Civil; la Especialidad y la Prevalencia que implica los principios y normas contenidos en la Ley 1373 prevalece sobre cualquier otra disposición prevista en otras normas incluyendo al Código Civil; y otros principios que son utilizados como fundamento de interpretación.
Cabe precisar el que principio de la Carga de la Prueba ha sido modificado el 09 de mayo de 2025 por la Ley 32326, donde anterior a la modificación la exigencia de la carga de la prueba era muy excesiva para los propietarios que reclamaban la devolución de sus bienes incautados por determinados ilícitos penales en el sentido de otorgarle roles de investigación a los propietarios frente a terceros a fin de que sus bienes tengan protección constitucional y no extinguirlos, sin embargo con la modificación, se reconoce implícitamente la presunción de buena del propietario y la fiscalía mantiene la obligación de demostrar el origen o destino ilícito de los bienes objeto de extinción de dominio. Pero curiosamente los jueces especializados al no estar de acuerdo con algunas modificaciones entre ellas la carga de la prueba, el 27 de junio de 2025 a través de un Pleno Jurisdiccional Superior Nacional de Extinción de Dominio, se debatieron aspectos importantes de los cuales se arribó a un acuerdo plenario para uniformizar las decisiones judiciales a nivel nacional, entre ellas respecto a la carga de probar donde se acuerda que los titulares deben demostrar de manera efectiva su buena fe cualificada, mediante comportamientos diligentes y prudentes, en el antes, durante y después a la entrega o uso del bien.
Estas contradicciones entre el Legislativo y los operadores de justicia, esta generando dudas en la aplicación de la norma, inclinándose talvez a favor de los propietarios requeridos, ya que, el Tribunal Constitucional emitió un pronunciamiento en su expediente 00008-2024-PI/TC del 27 de junio del 2025, declarando inconstitucional algunas normas de la Ley 1373, e infundada en lo que respecta a la carga de la prueba, pero siempre que sean interpretados conforme a los indicado en la sentencia. Básicamente lo que expone el Tribunal Constitucional respecto al proceso de extinción de dominio es que esta figura debe ser aplicable solo para organizaciones criminales y no extinguir bienes involucrados en cualquier ilícito penal, dado que, lo que se busca es un equilibrio entre la lucha contra la criminalidad y los derechos fundamentales.
4. Conclusiones
- El Código Civil ampara la buena fe en las ejecuciones contractuales, ello de conformidad con los artículos 1362 y 2014.
- El proceso de extinción de domino es un proceso especial con sus propias reglas y principios donde exige a los propietarios, la acreditación de la buena fe, esto es la ejecución de comportamientos diligentes y prudentes en la adquisición o alquiler de sus bienes frente a terceros.
- Con las recientes modificaciones a la norma, se reconoce implícitamente la presunción de buena fe del propietario, empero el acuerdo plenario mantiene viva la carga de la prueba respecto del propietario, más aún cuando el Tribunal Constitucional no declaro inconstitucional dicho principio, pero sí limitar su aplicación solo a organizaciones criminales con el objeto de proteger el derecho fundamental a la propiedad.



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