Sumario: 1. Introducción, 2. La excepción de naturaleza de acción en el Código Penal Militar Policial, 3. Supuestos de procedencia, 4. Aspectos excluidos de la excepción de naturaleza de acción, 5 . Conclusiones, 6. Bibliografía.
Resumen: La excepción de naturaleza de acción, denominada improcedencia de acción en el proceso penal común, constituye uno de los principales medios técnicos de defensa en el proceso penal militar policial. Su finalidad es limitar la persecución penal cuando los hechos atribuidos por la fiscalía no se constituyen delito o no resultan penalmente justiciables, garantizando que únicamente las conductas con relevancia jurídico-penal sean sometidas a juzgamiento.
1. Introducción
La jurisdicción penal militar policial, constituye una jurisdicción especializada encargada de investigar y sancionar los delitos de función cometidos por militares o policías. Según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 0004-2006-Pl/TC – fj 11 [1] , debe operar bajo los mismos estándares procesales que la jurisdicción ordinaria, garantizando el respeto de los derechos y garantías de las partes procesales.
En ese contexto, el Código Penal Militar Policial (CPMP), en su art. 167, literal b), regula la excepción de naturaleza de acción como un medio técnico de defensa destinado a evitar que una persona sea sometida innecesariamente a un proceso penal cuando los hechos atribuidos no constituyen delito o no resultan penalmente justiciables.
Aunque el CPMP mantiene la denominación tradicional de “excepción de naturaleza de acción”, su contenido es equivalente a la excepción de impprocedencia de acción prevista en el artículo 6 del Código Procesal Penal . Por ello, la doctrina y jurisprudencia desarrolladas en el proceso penal común resultan relevantes para su análisis e interpretación, más aún cuando ambas instituciones comparten una redacción legislativa idéntica.
2. La excepción de naturaleza de acción en el Código Penal Militar Policial
Se encuentra regulada en el art. 167, literal b), del CPMP bajo la siguiente fórmula legislativa:
Artículo 167.- Excepciones
[…]
b. Naturaleza de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
Este medio técnico de defensa permite al imputado solicitar, durante la etapa de investigación preparatoria o en la etapa intermedia, el archivo del proceso sin necesidad de transitar hacia el juzgamiento, cuando los hechos atribuidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o en la acusación fiscal carecen de relevancia jurídica – penal.
Ello ocurre cuando los hechos imputados no son típicos; no constituir un injusto penal debido a la concurrencia de una causa de justificación; o, aun siendo típicos y antijurídicos, no resultan punibles por la presencia de una excusa absolutoria o por la ausencia de una condición objetiva de punibilidad.
De acuerdo al art. 167, núm. 2) del CPMP, si la excepción es declarada fundada, su consecuencia, es el sobreseimiento definitivo del proceso.
3. Supuestos de procedencia
Conforme al CPMP y jurisprudencia [2], esta figura opera en dos supuestos:
3.1. Cuando el hecho no constituye delito
Comprende el análisis de tipicidad y antijuridicidad [3]:
a) Tipicidad: Abarca dos escenarios [4]:
- Atipicidad absoluta: Se configura cuando la conducta imputada no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico. Es decir, no existe norma penal que prohíba o sancione el comportamiento atribuido. Su estimación genera el archivo definitivo del proceso e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Sus efectos alcanzan tanto la calificación jurídica principal como las calificaciones subsidiarias o alternativas.
- Atipicidad relativa: Se presenta cuando el hecho imputado se encuentra previsto en la ley penal, pero la conducta atribuida carece de alguno de los elementos esenciales exigidos por el tipo penal, tales como el sujeto activo o pasivo, elementos descriptivos, normativos o subjetivos del tipo, entre otros. En estos casos, de ampararse la excepción, no impide que el hecho pueda subsumirse en otro tipo penal, siempre que exista una calificación alternativa o subsidiaria oportunamente postulada.
b) Antijuricidad – causas de justificación
La excepción de naturaleza de acción también procede cuando, del relato fáctico contenido en la disposición fiscal o en la acusación, se advierte la concurrencia de una causa de justificación. En estos supuestos, el hecho mantiene su tipicidad, pero el ordenamiento jurídico autoriza la conducta, excluyendo el injusto penal y, por tanto, la relevancia jurídico-penal del hecho imputado.
De acuerdo al art. 16 del CPMP, las causas de justificación que pueden sustentar una excepción de naturaleza de acción son las siguientes:
- Legítima defensa (art. 16, num. 2): procede cuando el agente actúa en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros frente a una agresión ilegítima, empleando un medio racionalmente necesario y sin provocación suficiente.
- Estado de necesidad justificante (art. 16, num. 3): se configura cuando el militar o policía realiza un hecho destinado a evitar un peligro actual e insuperable, sacrificando un bien jurídico de menor entidad para proteger a otro de mayor valor.
- Cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o ejercicio legítimo de un derecho (art. 16, num. 5): Esta causa de justificación opera cuando el personal militar o policial actúa en cumplimiento de un deber funcional impuesto por la Constitución, la ley, reglamentos o disposiciones del servicio, o cuando ejerce regularmente un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico dentro de sus límites legales.
- Consentimiento válido del titular del bien jurídico (art. 16, num. 7): aplicable cuando el titular presta su consentimiento libre, previo, expreso o inequívoco respecto de la realización de la conducta, siempre que se trate de bienes jurídicos de libre disposición. No resulta válido cuando recae sobre bienes jurídicos indisponibles como la vida humana, cuando ha sido obtenido mediante error, violencia, amenaza o engaño, o cuando el titular carece de capacidad jurídica para otorgarlo.
Deberán diferenciarse estas causas de justificación de otros supuestos previstos en el art. 16 del CPMP, como la inimputabilidad (num. 1) y el estado de necesidad exculpante (num. 4), pues en estos casos la exclusión de responsabilidad no recae sobre la antijuridicidad del hecho, sino sobre la culpabilidad, categoría que, por regla general, exige actividad probatoria incompatible con el carácter estrictamente jurídico de esta excepción.
3.2. Cuando el hecho no es justiciable penalmente
Este supuesto se sitúa en el ámbito de la punibilidad [5]. No cuestiona la existencia del injusto penal, pues el hecho es típico y antijurídico, sino la necesidad de la pena.
a) Condiciones objetivas de punibilidad: Son requisitos externos al autor y ajenos al dolo o la culpa que el legislador no afecta la tipicidad, la antijuridicidad ni la culpabilidad. Pero su ausencia, como sostiene César San Martín Castro [6], impide sancionar el hecho aun cuando el injusto penal existe. Un ejemplo se presenta en determinados supuestos de falsificación documental, donde se exige la posibilidad de causar perjuicio; si esta exigencia no concurre, el hecho no resulta penalmente justiciable [7].
b) Excusas absolutorias: Son circunstancias personales que excluyen la imposición de pena por razones de política criminal. El CPMP no ha desarrollado esta figura.
4. Aspectos excluidos de la excepción de naturaleza de la acción
La excepción de naturaleza de acción constituye un debate estrictamente jurídico, de puro derecho y ajeno a toda valoración probatoria. En consecuencia, existen determinados ámbitos que quedan excluidos de su análisis, tales como:
- Alteración del relato fáctico: Para plantear esta excepción, se debe partir necesariamente de los hechos afirmados por fiscalía, asumiéndolos hipotéticamente como ciertos. En consecuencia, está prohibido modificarlos, negarlos, aumentarlos, agregarlos o reducirlos [8].
- Valoración probatoria: La excepción de naturaleza de acción no constituye una vía para discutir la suficiencia, credibilidad o fuerza de convicción de los elementos de investigación recopilados durante la investigación preparatoria [9]. Su objeto no es determinar si el hecho ocurrió realmente, sino establecer si, aun aceptando como ciertos los hechos descritos por la Fiscalía, estos configuran o no un delito. Por ello, la valoración de elementos de condena corresponde a escenarios procesales distintos, como el requerimiento de sobreseimiento en etapa intermedia o el juicio oral.
- Cuestionamientos por imputación deficiente: Los defectos de imputación concreta no forman parte del objeto de evaluación de la excepción de naturaleza de acción. En consecuencia, si la imputación fiscal resulta genérica, vaga o imprecisa, el remedio procesal adecuado será la tutela de derechos o el control de acusación, más no esta excepción, cuyo análisis debe efectuarse exclusivamente sobre la base del marco fáctico descrito por la Fiscalía, el cual debe asumirse hipotéticamente como cierto [10].
- Debates sobre culpabilidad: Tampoco comprende el análisis de la categoría de culpabilidad. En consecuencia, quedan fuera de su ámbito cuestiones vinculadas con la inimputabilidad, el error de prohibición, la inexigibilidad de otra conducta y, en general, aquellas controversias que requieran actividad probatoria para determinar la responsabilidad penal del imputado, como los debates sobre autoridad o participación. [11].
5. Conclusiones
La excepción de naturaleza de acción constituye uno de los principales mecanismos de control de legalidad material del proceso penal militar policial, pues permite impedir la continuación de procesos penales cuando los hechos atribuidos carecen de relevancia jurídico-penal o no resultan punibles. Su finalidad es garantizar que únicamente las conductas que configuran un injusto penal susceptible de sanción sean algunas de ellas a juzgamiento.
Aunque el CPMP mantiene la denominación tradicional de “excepción de naturaleza de acción”, su estructura y contenido son equivalentes a la excepción de impprocedencia de acción regulada en el Código Procesal Penal, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia desarrolladas en el proceso penal común resultan relevantes para su análisis e interpretación.
Este medio técnico de defensa comprende el análisis de la tipicidad, la antijuridicidad y la punibilidad, incluyendo supuestos de atipicidad absoluta o relativa, causas de justificación, excusas absolutorias y ausencia de condiciones objetivas de punibilidad, a partir del examen estrictamente jurídico de los hechos postulados por la Fiscalía, los cuales deben asumirse hipotéticamente como ciertos para efectos del planteamiento de la excepción. Su ámbito de debate no comprende la valoración probatoria, el análisis de culpabilidad ni las deficiencias de imputación fiscal.
6. Bibliografía
[1] STC 0004-2006-PI/TC. Tribunal Constitucional del Perú, fj 11.
[2] Casación 407-2015/Tacna; Casación 581-2015/Piura; Casación 673-2018/Ayacucho; Apelación 61-2021/Corte Suprema; Apelación 147-2023/Corte Suprema.
[3] Casación 617-2021/Nacional.
[4] Casación 723-2017/Apurímac, fj 2.
[5] Casación 86-2021/Lima, fj 2.
[6] César San Martín Castro. Las condiciones objetivas de punibilidad y su tratamiento procesal en el Perú.
[7] Recurso de Nulidad 508-2020/Del Santa.
[8] Apelación 194-2023/Corte Suprema, fj 8.
[9] Casación 184-2018/Amazonas, fj 5.5.
[10] Casación 2123-2019/Madre de Dios; Apelación 61-2021/Corte Suprema.
[11] Recurso de Nulidad 1929-2013/Lima.


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