Fundamentos destacados: 204. La Corte advierte que puede resultar conveniente contemplar en el marco jurídico interno una edad máxima para garantizar el principio de personalidad e intranscendencia de la pena, sobre todo atendiendo a los efectos que puede tener la permanencia prolongada del niño o niña en un centro carcelario, máxime al llegar a la edad de escolaridad obligatoria. No obstante, proceder a la separación del niño o niña de su progenitor encarcelado solamente con base en el hecho de haber llegado a determinada edad, sin atender a ningún tipo de otra consideración, podría dar lugar a decisiones arbitrarias, que pongan en riesgo o vulneren los derechos de la niñez. Por tanto, la Corte considera que todas las decisiones respecto de la separación de un niño o niña de su madre, progenitor o cuidador principal que se encuentra privado de libertad y su correspondiente externalización, incluidas las cuestiones relativas a las alternativas de cuidado, debe ser siempre adoptada en función de la situación concreta y en atención al interés superior de la niña o niño involucrado.
205. En esta medida, y más allá de la pertinencia o conveniencia de fijar un límite normativo en abstracto, teniendo en cuenta las diversas fuentes del derecho internacional, la Corte determina que los Estados deben asegurar que todas las decisiones respecto de la separación de un niño o niña de su madre o cuidador principal que se encuentra privado de libertad y su externalización, incluidas las relativas a las alternativas de cuidado, cumplan con los siguientes requerimientos: (i) sean adoptadas de manera individualizada, considerando las circunstancias particulares de cada caso; (ii) se recabe la opinión del niño o niña concernido según su edad y grado de madurez y se tengan en cuenta tales opiniones al adoptar una decisión; (iii) se realice una evaluación y determinación del interés superior, y (iv) de realizarse la externalización, se garantice la continuidad de la relación entre madre, progenitor o cuidador principal que permanece encarcelado y su hijo o hija, cuando ello sea apropiado al interés superior. Finalmente, cuando, según su edad, los niños deban incorporarse a la vida en sociedad, los Estados deben establecer protocolos y procedimientos claros para asegurar una adecuada preparación para la transición y separación del niño de la persona cuidadora encarcelada, incluyendo la provisión de atención psicológica y apoyo social[400].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-29/22
DE 30 DE MAYO DE 2022
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ENFOQUES DIFERENCIADOS RESPECTO DE DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces* :
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]
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