Fundamento destacado: Sexto. Interpretación del artículo 46° del Texto Ún ico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR.
a) Texto de la norma
Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negoción colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia.
b) Criterios de interpretación
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que el dispositivo legal materia de análisis debe ser objeto de interpretación utilizando el método sistemático por ubicación de la norma, teniendo en cuenta especialmente los artículos 5° y 44° de la misma Ley; asimismo, la la bor interpretativa debe efectuarse revisando los antecedentes jurisprudenciales que se han emitido al respecto; así como, la norma reglamentaria, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-92-TR; por tal motivo, con carácter de Doctrina Jurisprudencial, establece que la interpretación del artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Es aplicable a los convenios colectivos derivados de negociaciones colectivas por rama de actividad o gremio.
La determinación de si nos encontramos ante una negociación colectiva por rama de actividad o gremio se hará teniendo en cuenta las definiciones contenidas en los literales b) y c) del artículo 5° y literales b) y c) del artículo 44° de l Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.
2. La organización sindical u organizaciones sindicales deben representar a la mayoría absoluta de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
3. De no representar la organización sindical o las organizaciones sindicales a la mayoría absoluta de empresas y trabajadores, el producto de la negociación colectiva, cualquiera sea su forma, resulta eficaz solamente para los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales minoritarias.
4. Cuando exista un nivel de negociación colectiva en determinada rama de actividad esta mantendrá su vigencia.
5. El producto de la negociación colectiva por rama de actividad o por gremio, alcanza a los trabajadores comprendidos con independencia del empleador.
c) Apartamiento de criterios anteriores
De conformidad con el artículo 22° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema se aparta de anteriores criterios referidos a la interpretación del artículo 46° Texto Único Or denado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR
Sumilla. Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, no pueden extenderse los efectos de un convenio colectivo celebrado por este sindicato a los no afiliados.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 35904-2022
LIMA
Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco
VISTA; la causa número treinta y cinco mil novecientos cuatro, guion dos mil veintidós, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, XXX XXX XXX XX, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos trece, contra la sentencia de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, de fojas quinientos ochenta y cinco a seiscientos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, de fojas trescientos veinte a trescientos veintiocho, que declaró infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada Municipalidad Distrital de Miraflores.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, que corre de fojas setenta y siete y setenta y ocho del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]
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