Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. De la evaluación de ambos documentos las instancias de mérito han determinado otorgarle mayor peso probatoria al Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”, decisión que comparte este Colegiado Supremo teniendo en consideración lo siguiente:

• El Certificado Médico de fecha quince de agosto del dos mil catorce, emitida por el Hospital Carlos Lafranco La Hoz del Ministerio de Salud, se encuentra suscrito por médicos que no ostentan la especialidad de neumología; pues se advierte que: Dr. Carlos Castañeda Pacheco con Registro CMP. N° 11139 registra la especialidad de Médico Cirujano, Dr. Julio Ruiz Meza con Registro CMP N° 24547 regis tra la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación, Dr. María Reyes Cubas con Registro CMP. N° 17646 registra la especialidad de Oftalmología.
• De la revisión de la Historia Clínica del Hospital Víctor Ramos Guardia, en la que se basa el Certificado Médico D.S. N° 166 -2005-EF, se advierte como “Exámenes Auxiliares” la Espirometria cuyo resultado es NORMAL.
• El demandante se ha desempeñado como Oficinista y finalizó como Inspector Despacho en el Complejo Metalúrgico La Oroya no habiéndose acreditado que dichas labores estén expuestas a polvos minerales, no siendo un “trabajador minero” propiamente dicho; es decir, tampoco se ha cumplido con acreditar el nexo causal.
• El Instituto Nacional de Rehabilitación de Salud es la única instancia administrativa competente para determinar las discrepancias surgidas entre los asegurados o beneficiarios con las aseguradoras sobre la calificación de la invalidez, el grado de la misma y sus causas, así como reevaluar el grado de invalidez de los asegurados en virtud al artículo 28 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Bajo dicha línea de análisis es correcto el análisis efectuado por ambas instancias al determinar que no se ha cumplido con acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis pretendida por la parte demandante, no correspondiéndole otorgar la pensión de invalidez solicitada.


Sumilla. El recurrente pretende en sede casatoria, bajo argumentos reiterativos, acreditar la enfermedad profesional, lo cual resulta impertinente, habiéndose establecido además con el Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince, que el demandante no padece la enfermedad profesional alegado, en ese sentido, no se evidencia el apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en los Expedientes N.º 10063-2006-PA/TC, N.° 1417-2005 – PA/TC y N.° 799-2014-PA-TC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 11979-2020
LIMA
PAGO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco[1]

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo ATO ALVARADO, con adhesión de los señores Jueces Supremos BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BELTRÁN PACHECO y JIMÉNEZ LA ROSA, y, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN, YALÁN LEAL y YANGALI IPARRAGUIRRE, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXX XXX XXX XXX[2], mediante escrito presentado el doce de febrero del dos mil veinte, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero del dos mil veinte, que confirma la sentencia apelada, de fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la parte demandada Mapfre Perú Compañía

[Continúa…]

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