La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial frente al delito de prevaricato judicial

¿La toga como disfraz de la arbitrariedad?

Sumario: 1. Introducción; 2. El caso de analisis de Chiclayo y Trujillo: crónica de una arbitrariedad anunciada; 3. El caso de la Selva Central: cuando la libertad se otorga contra la ley; 4. El prevaricato desde el Derecho Penal: artículo 418 del Código Penal; 5. El prevaricato desde el Derecho Constitucional: derechos fundamentales afectados; 6. La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial: ¿guardián o cómplice?; 7. Falacias argumentativas: el arsenal retórico del prevaricato; 8. Vacíos legales en el sistema penal y constitucional; 9. Implicancias en la sociedad; 10. Mirada comparada: Tribunal Europeo de DDHH y otros países; 11. El mensaje jurídico que dejan estas resoluciones; 12. Propuestas de regulación para tutelar derechos fundamentales; 13. Conclusiones; 14. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

Hay una pregunta que —nos guste o no— atraviesa la médula del sistema de justicia peruano: ¿qué ocurre cuando el juez, en lugar de aplicar la ley, la inventa? Pues bien, la respuesta debería ser categórica: estamos frente al delito de prevaricato. Sin embargo, la realidad peruana nos golpea con una verdad incómoda: la línea entre la «interpretación razonable» y la arbitrariedad manifiesta se ha vuelto tan difusa que, en no pocos casos, el prevaricador termina absuelto, protegido por el manto sagrado de la «independencia judicial». ¡Insólito!

Este artículo nace de la indignación académica —y también ciudadana— frente al analisis de las resoluciones judiciales que, lejos de tutelar derechos fundamentales, los pisotean con una indiferencia que resulta palmaria. Nos referimos, en particular, al donde una juez de paz letrado de familia de Chiclayo (aune n tramite en apelacion) declaró la «rebeldía automática» del demandado sin seguir el procedimiento que la propia ley establece (esto es fundamental: sin emitir resolución de inadmisibilidad ni otorgar plazo de subsanación). Pero el asunto no termina ahí… se acudio al proceso de amparo y resulta que la juez constitucional que debió corregir tamaña arbitrariedad, prescindió —así, sin más— de la audiencia que ella misma había convocado, y declaró infundada la demanda de amparo con una motivación que solo puede calificarse de «aparente». Una practica “maliciosa” de los jueces constitucionales que se viene ya instaurando en el proceso constitucional.

¿Acaso no es evidente la contradicción? ¿Cómo puede sostenerse que un juez que aplica una norma inexistente —la «rebeldía automática» por falta de legalización de firma— actúa dentro del marco de la legalidad? Cabe preguntarnos, con toda seriedad: ¿hasta cuándo la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial seguirá validando estas conductas con argumentos que, dicho de otro modo, no resisten el menor análisis jurídico? Y se volvio ciega a los delitos que se han cometido.

A lo largo de estas páginas, examinaremos el prevaricato desde un enfoque dual —penal y constitucional—, identificaremos las falacias argumentativas que infectan nuestro sistema judicial, y formularemos propuestas concretas. Porque, en efecto, si el Derecho no sirve para proteger al más débil frente al poder arbitrario, entonces no sirve para nada: se pone en riesgo la seguridad juridica y se abren las puertas para que se actue por encima del debido proceso y se sigan pisoteando los derechos fundamentales.

2. El caso de analisis de Chiclayo y Trujillo: crónica de una arbitrariedad anunciada

Los hechos son tan reveladores como preocupantes. En el marco del proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Familia, la magistrada, un juez supernumeraria, a cargo tomó una prevaricadora decisión que —por decirlo con mesura— carece de todo sustento normativo: declaró la “rebeldía automática” del demandado durante la audiencia única, sin haber emitido previamente resolución de inadmisibilidad de la contestación de demanda y sin otorgar el plazo de subsanación que el artículo 170-A del Código Procesal Civil (modificado por Ley 31464) exige de manera imperativa. Y con ello, denego todas las pruebas ofrecidas en la contestacion de demanda.

El procedimiento del artículo 170-A es secuencial y no admite atajos: primero, inadmisibilidad; segundo, plazo de subsanación; tercero —solo ante incumplimiento— rebeldía. No es cuestión de interpretación. Es cuestión de lectura.

Pero hay más. La misma juez, en otro proceso similar, sí otorgó plazo de subsanación para la legalización de la declaración jurada. ¡Grave error! Esta inconsistencia desnuda lo que la doctrina denomina aplicación selectiva de normas —un indicio fortísimo de arbitrariedad dolosa—. ¿Cómo explicar que una misma juez aplique criterios diametralmente opuestos en casos idénticos? No se sostiene. Esta situacion Vuelve a esta juez un peligro en futuras decisiones en procesos similares… o condicionada a lo que ella observe o convenga. Eso ¿es seguridad juridica?.

El perjuicio fue concreto: se privó al demandado de su derecho de defensa, se le impidió ofrecer pruebas y se fijó una pensión alimenticia sin contradictorio real. Se condenó a alguien sin escucharlo.

La segunda capa de arbitrariedad: el amparo que no amparó

Ante tamaña vulneración, afectado recurrió al proceso de amparo (Exp. 00163-2025-0-1706-SP-CI-02). La juez del Juzgado Constitucional, admitió la demanda y, mediante Resolución 02, convocó audiencia única. Hasta aquí, todo parecía encaminarse por el sendero de la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo…

La misma juez que convocó la audiencia decidió prescindir de ella. Sin motivación suficiente, emitió la sentencia declarando infundada e improcedente la demanda. La motivación se redujo a transcribir fragmentos del auto cuestionado y afirmar que «da una respuesta coherente» [1]. ¿Coherente con qué? ¿Con la vulneración de derechos fundamentales? Nótese la contradicción: se convoca una audiencia para garantizar el derecho de defensa y luego se elimina sin razón alguna. Esto ya una practica “mañosa” que se viene instalando en la tramitación de los procesos de amparo en el Perú.

Se ha puesto de conocimiento a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por obvias razones cabe una sancion ejemplar, sin embargo, volvio a reproducir la misma arbitrariedad. Se supone que la misma ANPJ vino a cambiar la imagen del Poder Judical, vino a desterrar a jueces inoperante, improbos y abusivos; sin embargo, en este caso se volvio complice de la vulneracion de derechos fundamentales. Esperemos que dice la Fiscalia Suprema donde aun se mantiene en tramite la denuncia.

3. El caso de la Selva Central: cuando la libertad se otorga contra la ley

Si el caso anterior ilustra el prevaricato por exceso formalista, el Recurso de Apelación 264-2024/Selva Central nos enfrenta a su contracara más peligrosa: el prevaricato por omisión de garantías procesales esenciales en materia penal. Los hechos son contundentes.

El 28 de diciembre de 2015, el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Satipo emitió la Resolución 26 en un proceso por tráfico ilícito de drogas (Exp. 00441-2015-0-1508-JR-PE-01), mediante la cual varió la medida de detención de uno de los procesados, disponiendo su inmediata libertad bajo comparecencia con restricciones. El problema —y aquí radica el prevaricato— es que lo hizo sin convocar la audiencia previa que el artículo 283, apartado 1, del Código Procesal Penal exige de manera obligatoria. No es una norma ambigua. No admite interpretaciones alternativas. Dice, textualmente, que para resolver la variación de la medida de detención se requiere audiencia. Punto.

Las consecuencias fueron devastadoras: el procesado fue excarcelado y jamás se puso a derecho, mientras sus coencausados fueron condenados. Veintitrés días después, el propio juez anuló su resolución (Resolución 36), lo cual —lejos de exonerarlo— constituye un indicio adicional de conciencia de la ilicitud: «la corrección posterior no elimina el dolo normativo del delito; la primera decisión ya se había ejecutado» [2].

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema confirmó la procedencia de la acción penal: no existen problemas interpretativos en una norma que ordena audiencia previa; el dolo se acredita por la condición de magistrado del imputado, quien tenía conocimiento pleno de las reglas procesales [3].

4. El prevaricato desde el Derecho Penal: artículo 418 del Código Penal

El artículo 418 del Código Penal tipifica el prevaricato como la conducta del juez o fiscal que, «a sabiendas» (dolo), dicta resolución o emite dictamen manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. La pena prevista oscila entre tres y cinco años de privación de libertad.

Pues bien, la configuración típica del delito exige tres elementos concurrentes. En primer lugar, un elemento objetivo: que la resolución sea manifiestamente contraria a una norma cuyo enunciado sea «expreso y claro». La Casación 684-2016, Huaura, ha precisado que esta contrariedad debe ser patente, grosera e inobjetable —vale decir, la norma debe ser «autosuficiente» y no requerir de métodos interpretativos complejos— [4]. En segundo lugar, un elemento subjetivo: el dolo directo, reforzado desde 2005 con la incorporación del término «a sabiendas» por la Ley 28492. Y en tercer lugar, un sujeto activo cualificado: solo puede cometerlo un juez o fiscal en ejercicio de sus funciones.

Es más, la Corte Suprema ha elaborado el «test del prevaricato»: debe verificarse si la interpretación del magistrado «se aparta de TODAS las opciones jurídicamente defendibles» [5]. Si existe al menos una interpretación razonable, no hay prevaricato. Este test genera un riesgo evidente: convertir al prevaricato en un delito impune, porque siempre será posible construir una «interpretación alternativa» que salve al juez.

Ahora bien, en los casos analizados la situación es distinta. En el caso de Chiclayo, la «rebeldía automática» no es una interpretación alternativa del artículo 170-A del CPC; es una invención normative de la Juez. En el caso de la Selva Central, la audiencia previa del artículo 283.1 del CPP no admite excepciones ni interpretaciones flexibles. Estamos, en ambos supuestos, frente a normas cuyo texto es tan claro que cualquier desviación solo puede explicarse por el dolo o —siendo generosos— por una ignorancia que, en un magistrado, resulta igualmente reprochable.

5. El prevaricato desde el Derecho Constitucional: derechos fundamentales afectados

El prevaricato no es solo un delito contra la administración de justicia en abstracto. Es, ante todo, una agresión directa contra derechos fundamentales de personas concretas. En el caso de Chiclayo, la vulneración alcanza —como mínimo— al derecho de defensa (artículo 139, inciso 14, de la Constitución), al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3), al derecho a la motivación de resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5), y al principio de igualdad ante la ley (artículo 2, inciso 2). Y eso, Tambien condena por complicidad a todos los jueces que participaron o van a participar del proceso de amparo que pretende revertir esta aberracion juridica arbitraria.

El Tribunal Constitucional peruano ha sido enfático en la sentencia recaída en el Exp. 00728-2008-PHC/TC al señalar que la motivación no puede ser meramente aparente —esto es, no basta con transcribir los argumentos de la resolución cuestionada y afirmar que «son coherentes» sin analizar si efectivamente respetan los derechos fundamentales— [6]. Y en la STC 05761-2009-PHC/TC, ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, estableciendo que su vulneración se produce cuando se impide al justiciable presentar pruebas, alegar lo que convenga a su derecho o contradecir los argumentos de la contraparte [7].

Robert Alexy nos enseña que los derechos fundamentales operan como principios —mandatos de optimización— que exigen ser realizados en la mayor medida posible [8]. Cuando un juez declara la rebeldía automática sin seguir el procedimiento legal, no está «interpretando» un principio en colisión con otro; está anulando un derecho fundamental sin justificación. John Rawls diría que se ha violentado el principio más elemental de la justicia procesal pura: un procedimiento justo produce resultados justos, siempre que se respeten sus reglas [9].

6. La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial: ¿guardián o cómplice?

Llegamos al punto más doloroso —y más necesario— de este artículo. La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (OCMA) y sus oficinas desconcentradas (ODICMA) tienen la misión constitucional de fiscalizar la conducta de los magistrados y garantizar que la administración de justicia se desarrolle conforme a Derecho. Sin embargo, nos encontramos ante un órgano de control que, en la práctica, valida conductas prevaricadoras con argumentos que no resisten el menor escrutinio académico. Se supone que su funcion iba a cambiar el rostro del Poder Judicial.

La crítica no es gratuita ni caprichosa. Veamos. Cuando un juez de paz letrado inventa un procedimiento inexistente —la «rebeldía automática»— y la ANCPJ no interviene con la contundencia que el caso amerita, se envía un mensaje devastador al sistema: que la arbitrariedad tiene costo cero. Que el juez puede “crear derecho contra legem” sin consecuencias disciplinarias reales. Que los derechos fundamentales del justiciable son, en el fondo, una formalidad prescindible.

El caso Cajamarca (R.A. 349-2024) lo ilustra Vuelve a ilustrar. El juez Williams Ventura Padilla declaró improcedente una demanda de indemnización derivada de un homicidio culposo exigiendo conciliación extrajudicial, cuando el artículo 9.g) de la Ley 26872 establece textualmente que no es exigible la conciliación en «procesos de indemnización derivados de la comisión de delitos y faltas». ¿Qué hizo el control? Nada eficaz. Lo absolvieron argumentando que la norma «admite más de una interpretación» [10]. ¡El texto literal fue considerado «ambiguo»!

¿Acaso no es evidente que un juez que primero admite la demanda (Resolución 1) y ocho meses después la declara improcedente (Resolución 8) por un defecto que debió advertir ab initio, no está actuando con la diligencia mínima que su cargo exige? La propia Corte Suprema reconoció esta «falta de diligencia»… pero la minimizó. Y ahí radica el problema: el sistema de control no distingue —o no quiere distinguir— entre la independencia judicial legítima y el abuso revestido de toga.

El control exhibe una limitación estructural alarmante: carece de capacidad técnica —o de voluntad institucional— para detectar el prevaricato cuando se disfraza de «criterio jurisdiccional». Pero la independencia judicial, como ha reiterado el TC en la STC 00023-2005-PI/TC, no es sinónimo de impunidad: es una garantía institucional al servicio del ciudadano, no un privilegio personal del magistrado [11].

El resultado es devastador: los jueces prevaricadores aprenden que pueden contravenir textos claros sin consecuencia alguna, siempre que construyan —a posteriori— una justificación pseudo-académica. Y los justiciables quedan a merced de un sistema que les promete tutela jurisdiccional pero les entrega indefensión.

7. Falacias argumentativas: el arsenal retórico del prevaricato

Un análisis riguroso de las resoluciones examinadas permite identificar un repertorio de falacias argumentativas que, lejos de ser excepcionales, constituyen un patrón recurrente en la justicia peruana.

Falacia de autoridad procesal. Consiste en presumir válida una resolución por el solo hecho de provenir de un órgano jurisdiccional, sin someterla a escrutinio constitucional. En el caso de Chiclayo, la juez constitucional consideró que el auto de vista cuestionado «da una respuesta coherente» sin verificar si efectivamente se respetaron los derechos fundamentales. Es decir, su funcion no es la de revisar el proceso anterior, sino de verificar si hubo vulneracion de derechos fundamentales por sustentar aparentes “formalidades” procesales.

Falacia de reparación tardía. Pretender que la corrección posterior de una resolución ilegal excluye la responsabilidad penal. En el caso de la Selva Central, el juez anuló su propia resolución 23 días después, pero el procesado por narcotráfico ya había sido excarcelado y nunca fue recapturado.

Formalismo excesivo como mecanismo evasivo. Exigir al justiciable una precisión técnica que la propia ley no demanda para rechazar su pretensión. La sentencia del caso de Chiclayo sostuvo que al demandante «le correspondía interponer recurso de apelación y no recurrir al remedio de nulidad», desconociendo que la declaratoria de rebeldía automática sin apercibimiento constituye un vicio in procedendo que justifica la nulidad conforme al artículo 171 del CPC desde antes de la sentencia y eso no convalida la vulneracion de derechos fundamentales.

Falacia de la interpretación alternativa. Construir ex post una «interpretación razonable» para justificar lo injustificable. En el caso Cajamarca, se sostuvo que la exigencia de conciliación extrajudicial en un proceso de indemnización derivado de un delito era una «interpretación válida» del artículo 9.g) de la Ley de Conciliación, cuando el texto literal no deja margen de duda.

8. Vacíos legales en el sistema penal y constitucional

El análisis de estos casos revela vacíos normativos que reclaman atención urgente. En primer lugar, el artículo 418 del Código Penal circunscribe el prevaricato a resoluciones «manifiestamente contrarias al texto expreso y claro de la ley», excluyendo —según la jurisprudencia mayoritaria (R.N. 273-2018, Huánuco)— el apartamiento injustificado de precedentes vinculantes y jurisprudencia consolidada. Esto genera una paradoja: la Corte Suprema fomenta la predictibilidad mediante casaciones vinculantes (Casación 16618-2023, Lima), pero su desacato no configura prevaricato.

En segundo lugar, no existe regulación del «prevaricato funcional» —aquel que se comete mediante la creación de procedimientos inexistentes—. La «rebeldía automática» del caso de Chiclayo es un ejemplo perfecto: no se interpretó mal el artículo 170-A; se inventó un procedimiento que la ley no contempla. El legislador no lo ha previsto.

En tercer lugar, la ausencia de un mecanismo efectivo de responsabilidad disciplinaria que opere como complemento —y no como sustituto— de la vía penal. Los órganos de control disciplinario son temerosos y carecen de independencia real frente al poder judicial que deben fiscalizar, generando un conflicto de interés estructural que explica, en parte, la tolerancia institucional con el prevaricato.

9. Implicancias en la sociedad

El prevaricato judicial no es un problema exclusivamente técnico-jurídico. Es, ante todo, un problema social de primera magnitud. Cuando un juez aplica una norma inexistente, cuando libera a un procesado por narcotráfico sin audiencia, cuando exige un requisito que la ley expresamente excluye, no solo vulnera el ordenamiento jurídico —destruye la confianza ciudadana en la administración de justicia—.

Las consecuencias son tangibles: una madre que retarda su pretensión alimenticia porque un juez inventó la «rebeldía automática»; una viuda que ve rechazada su demanda de indemnización porque un juez exigió conciliación donde la ley la prohíbe; una comunidad que convive con un narco-procesado libre porque un juez decidió prescindir de la audiencia obligatoria. Detrás de cada resolución prevaricadora hay personas —de carne y hueso— que sufren las consecuencias de la arbitrariedad judicial. Y esos jueces, siguen impunes de sus actuaciones arbitrarias.

El efecto sistémico es igualmente grave: se erosiona el principio de seguridad jurídica y se deslegitima al Poder Judicial como institución democrática.

10. Mirada comparada: Tribunal Europeo de DDHH y otros países

En España, el artículo 446 del Código Penal contempla el prevaricato por imprudencia grave, figura descartada en Perú al exigirse dolo directo. En Colombia, el artículo 413 sanciona la resolución «manifiestamente contraria a la ley» e incluye el apartamiento de precedentes. En Argentina, el artículo 269 sanciona resoluciones «contrarias a la ley expresa invocada por las partes», con formulación más amplia que la peruana [12].

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Dulaurans c. Francia (2000) y García Ruiz c. España (1999), ha sostenido que el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 del Convenio Europeo) exige motivación suficiente. La motivación meramente aparente —como la del caso de Chiclayo— vulneraría este estándar. Dworkin sostuvo que el desacuerdo legítimo opera sobre normas que admiten debate, no sobre textos cuya claridad no deja espacio para la discrepancia. Apartarse de un texto claro no es independencia judicial: es prevaricar.

11. El mensaje jurídico que dejan estas resoluciones

Las resoluciones analizadas dejan un mensaje jurídico ambivalente. Por un lado, la Corte Suprema reafirma su compromiso con la tipicidad rigurosa del prevaricato, exigiendo que la ilegalidad sea «manifiesta» y que el dolo sea acreditado con elementos objetivos. Por otro lado, esta rigurosidad probatoria genera un estándar tan elevado que, en la práctica, convierte al prevaricato en un delito casi imposible de sancionar.

No obstante, es justo reconocer que tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional constituyen pilares fundamentales en la creación jurisprudencial peruana. Su labor interpretativa ha permitido superar los límites del positivismo rígido —aquel que reduce el Derecho a la letra muerta de la ley— para construir un ordenamiento jurídico más sensible a la protección de derechos fundamentales. La cuestión no es si debemos tener estándares altos para el prevaricato; la cuestión es si esos estándares están siendo utilizados para proteger la independencia judicial legítima o para blindar la arbitrariedad.

12. Propuestas de regulación para tutelar derechos fundamentales

A la luz del análisis precedente, formulamos las siguientes propuestas concretas:

Primera. Modificar el artículo 418 del Código Penal para incluir expresamente el prevaricato por ignorancia inexcusable como modalidad culposa, siguiendo el modelo español. Un juez que desconoce normas básicas de procedimiento no puede quedar impune por el solo hecho de que su ignorancia no constituya «dolo directo», nisiquiera deberia ser juez.

Segunda. Incorporar el «prevaricato funcional» como tipo autónomo: sancionar al magistrado que crea procedimientos, requisitos o exigencias que la ley no contempla, privando a los justiciables de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Tercera. Extender el ámbito del prevaricato al apartamiento injustificado de precedentes vinculantes y jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, conforme al modelo colombiano.

Cuarta. Reformar estructuralmente la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, dotándola de independencia orgánica, presupuestaria y funcional respecto del poder judicial que debe fiscalizar. El órgano de control no puede ser juez y parte.

Quinta. Establecer mecanismos de tutela urgente —similares al contempt of court anglosajón— para los casos en que la arbitrariedad judicial genere un daño irreparable al justiciable, sin necesidad de esperar la culminación del proceso penal por prevaricato.

13. Conclusiones

El delito de prevaricato judicial en el Perú se debate entre la necesidad de sancionar la arbitrariedad manifiesta y el imperativo de proteger la independencia judicial. Los casos analizados — Chiclayo y Selva Central en Satipo, Cajamarca— revelan un sistema que, pese a contar con herramientas normativas y jurisprudenciales, no logra contener eficazmente el fenómeno del prevaricato.

La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial exhibe una incapacidad estructural —técnica e institucional— para detectar y sancionar conductas prevaricadoras cuando estas se disfrazan de «criterio jurisdiccional» o «independencia judicial». Esta incapacidad no es inocua: genera impunidad, erosiona la confianza ciudadana y perpetúa un sistema donde los derechos fundamentales del justiciable dependen, en última instancia, de la buena voluntad del magistrado de turno, algunas veces incapaz.

Nos encontramos ante una encrucijada. O asumimos la necesidad de reformar el tipo penal del prevaricato y fortalecer los órganos de control; o aceptamos, con resignación cómplice, que la toga puede convertirse en disfraz. Porque, como nos recuerda Dworkin, los derechos no son regalos del Estado: son límites infranqueables al poder. Cuando el juez —que debería ser el primer garante de esos límites— es quien los transgrede, el Estado de Derecho se convierte en una promesa vacía. Y eso resulta simplemente inadmisible.

14. Referencias bibliográficas

[1] STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7. El Tribunal Constitucional define la «motivación aparente» como aquella que «no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes».

[2] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Recurso de Apelación 264-2024/Selva Central, fundamento jurídico 12. Ponentes: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Campos Barranzuela, Maita Dorregaray.

[3] Ibídem, fundamento jurídico 15. La Corte señala que «el juez, como conocedor de las reglas procesales, creó con conocimiento un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico».

[4] Casación 684-2016, Huaura. La Corte Suprema califica al prevaricato como «delito de propia mano» y exige que la contrariedad con la ley sea «patente, grosera e inobjetable».

[5] Sala Penal Permanente, Recurso de Apelación 349-2024/Cajamarca, fundamento jurídico 8. Ponente: San Martín Castro.

[6] STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7. Véase también STC 03943-2006-PA/TC, sobre los vicios de motivación.

[7] STC 05761-2009-PHC/TC, fundamento jurídico 4. El Tribunal establece que el derecho de defensa comprende «el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial».

[8] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Segunda edición. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 67-68.

[9] Rawls, John. Teoría de la justicia. Segunda edición. México D.F.: Fondo de Cultura Económica, 1995, pp. 85-90.

[10] Sala Penal Permanente, Recurso de Apelación 349-2024/Cajamarca, sentencia de 26 de agosto de 2025. La Corte Suprema confirmó la absolución del juez Williams Ventura Padilla.

[11] STC 00023-2005-PI/TC, fundamento jurídico 28. El Tribunal Constitucional señala que «la independencia judicial no puede servir de pretexto para amparar actuaciones arbitrarias o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico».

[12] Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal: Parte Especial. Tomo III. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 412-418. Para el caso español: Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal: Parte Especial. Vigésima edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, pp. 845-852.

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