De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del anterior Reglamento, el comité de selección podía, de manera autónoma y sin ratificación de la Entidad, adoptar decisiones para conducir el procedimiento, incluyendo determinar las omisiones y errores subsanables de las ofertas conforme al artículo 60 del anterior Reglamento.

3.CONCLUSIÓN: 3.5. De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del anterior Reglamento, el comité de selección a cargo del procedimiento, de manera autónoma, sin requerir la ratificación de la Entidad, adoptaba las decisiones y medidas necesarias para la conducción y desarrollo del procedimiento, entre otras, la determinación de aquellas omisiones, errores materiales y/o formales que no alteraban el contenido esencial de la oferta, que al amparo del artículo 60 del anterior Reglamento podían ser subsanados por los postores.


Jesús María, 06 de Mayo del 2026

OPINIÓN N° D000043-2026-OECE-DTN

Expediente N° 53453
T.D. 32800515

SOLICITANTE: Sociedad Tecnología y Derecho L&C S. A. C.

ASUNTO: Actuación y suplencia de los miembros del Comité de selección

REFERENCIA: Formulario S/N de fecha 07.ABR.2026 – Consultas del Sector Privado o Sociedad Civil sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Luis José Calderón Vargas, Representante Legal de la Sociedad Tecnología y Derecho L&C S. A. C., formula varias consultas sobre la actuación y suplencia de los miembros del Comité de selección durante distintas etapas del procedimiento de selección en el marco de la Ley Nº 30225 y su reglamento, vigente hasta el 21 de abril del 2025.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

“anterior Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225.

“anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF.

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “Si un miembro titular de un comité de selección comunica inasistencia por motivos de salud al miembro suplente, ¿es obligación legal del suplente asumir inmediatamente la participación en el comité para garantizar la continuidad del proceso, sin que le corresponda calificar o validar administrativamente la justificación documentaria del titular?” (Sic.).

[Continúa…]

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