El arbitrio judicial en la cuantificación del lucro cesante: ¿equidad o desprotección alimentaria?

Un análisis de la práctica judicial en Chiclayo

Sumario: 1. Introducción; 2. El derecho indemnizatorio laboral y el principio de reparación integral; 3. Radiografía de la arbitrariedad: los casos Uriol y Benites; 4. La falacia de la valoración equitativa; 5. Parámetros de la Corte Suprema: la Casación Laboral 8526-2021 y la naturaleza del resarcimiento; 6. Reflexión final: hacia una justicia razonable.


Resumen: El presente artículo analiza la problemática de la determinación del lucro cesante en los procesos de daños y perjuicios por despido inconstitucional en la ciudad de Chiclayo. A través del análisis de los expedientes 03809-2025 y 3010-2019, se examina la tendencia de la judicatura a aplicar reducciones discrecionales del 50% sobre las liquidaciones periciales sin sustento técnico ni legal. El estudio aborda cómo esta práctica vulnera el principio de reparación integral y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Palabras clave: Lucro cesante, Reparación integral, Arbitrariedad judicial, Despido, Motivación de resoluciones.


1. Introducción 

En el sistema de justicia laboral peruano del 2026, la tutela jurisdiccional efectiva no debe agotarse en la simple reposición del trabajador, sino en la restitución total de su esfera patrimonial afectada por el acto ilícito del empleador. Sin embargo, en el Distrito Judicial de Lambayeque, se ha observado una práctica procesal preocupante: la aplicación de «filtros de equidad» que recortan sistemáticamente el lucro cesante a la mitad. Esta investigación expone cómo dicha reducción carece de base en la doctrina laboral contemporánea y constituye un ejercicio abusivo del derecho por parte de la adjudicatura.

2. El derecho indemnizatorio laboral y el principio de reparación integral

El derecho indemnizatorio en materia laboral se erige sobre el pilar de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, según sea el caso. Conceptualizamos el lucro cesante como la ganancia frustrada; es decir, aquello que el trabajador dejó de percibir de forma cierta como consecuencia directa del despido. En la doctrina que prima al 2026, se espera que la indemnización sea reparadora y no simplemente asistencial.

La adjudicatura debe desarrollar el tema de la indemnización partiendo de una premisa técnica: si existe un informe pericial contable que determina un monto exacto de remuneraciones dejadas de percibir, el juez solo puede apartarse de él mediante una motivación cualificada. El artículo 1332 del Código Civil permite la valoración equitativa solo cuando el daño no puede ser probado en su monto preciso; no obstante, en el derecho laboral, el monto es perfectamente cuantificable mediante las boletas de pago y el tiempo de cese.

3. Radiografía de la arbitrariedad: los casos Uriol y Benites 

Para asegurar la credibilidad de esta denuncia académica, analizaremos dos procesos reales que evidencian la falta de lógica en la aplicación de descuentos.

En el Expediente 03809-2025-0-1706-JR-LA-08, seguido por la demandante K. URIOL contra el Gobierno Regional de Lambayeque, se observa un razonamiento cuestionable. La judicatura pretende reducir el lucro cesante bajo el argumento de que la trabajadora «realizó otras actividades» durante el cese. Se impone, implícitamente, la idea de que el trabajador debe permanecer en estado de indigencia o inacción para ser merecedor de la reparación completa. Esto ignora el «deber de mitigar el daño» y penaliza la resiliencia del trabajador.

Por otro lado, en el Expediente 3010-2019-0-1706-JR-LA-08, de la demandante L. BENITES contra el Colegio C., la situación alcanza el grado de absurdo técnico. A pesar de existir un informe pericial contable que liquida el daño de manera exacta, el despacho judicial decide «regular» (término usado como eufemismo de recortar) la indemnización al 50%. En este caso, al tratarse de una entidad privada, no existe siquiera el pretexto del «cuidado del tesoro público». La decisión se sustenta únicamente en el arbitrio del magistrado, quien, sin mayor fundamento que su propia voluntad, decide que el 50% de la pérdida real es «suficiente».

Elemento

Caso K. URIOL Caso L. BENITES
N° de Expediente 03809-2025-0-1706-JR-LA-08 3010-2019-0-1706-JR-LA-08
Entidad Demandada Gobierno Regional (Pública) Colegio C. (Privada)
Sustento del Descuento Supuesto trabajo durante el cese Ninguno (Discrecionalidad pura) – Hubo Pericia Contable y Lucro Cesante cuantificable.
Porcentaje de Recorte 50% 50%
Vulneración Detectada Deber de mitigar el daño Eficacia de la prueba pericial

4. La falacia de la valoración equitativa 

La práctica de reducir el lucro cesante al 50% «porque sí» se aleja de lo que establece la Corte Suprema en las Casaciones vigentes al 2026. La adjudicatura suele confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad. Mientras la primera permite al juez elegir entre opciones legales válidas, la segunda es una decisión carente de razón. Si el daño está probado, la reparación debe ser total. Recortar el monto alegando «sentido común» sin una fórmula matemática o jurídica que lo respalde es, en términos criollos, actuar según el estado de ánimo de la magistratura.

5. Parámetros de la Corte Suprema: la Casación Laboral 8526-2021 y la naturaleza del resarcimiento 

Para entender la gravedad de las reducciones discrecionales en Chiclayo, es imperativo remitirnos a la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Casación Laboral 8526-2021. En este pronunciamiento, el máximo tribunal delimita que la naturaleza de la indemnización por lucro cesante no es una concesión graciosa del juzgador, sino una reparación por la ganancia neta dejada de percibir como consecuencia directa de un daño concreto: el despido.

La Corte establece tres directrices fundamentales que la judicatura local parece estar omitiendo:

  1. La diligencia ordinaria del acreedor (Art. 1327 del Código Civil): Si bien la jurisprudencia señala que el resarcimiento no se debe por daños que el trabajador pudo evitar con diligencia ordinaria, esto no faculta al juez a aplicar un recorte automático del 50%. La norma exige probar una negligencia del trabajador en la mitigación del daño, no una presunción de que el trabajador deba ser castigado por buscar sustento.
  2. Criterio de Ganancia Neta vs. Ingreso Bruto: El video resalta que el lucro cesante debe ser el resultado de los ingresos menos los gastos necesarios para mantener la fuente. No obstante, este descuento debe ser técnico y contable, derivado de gastos operativos reales (como transporte o alimentación necesaria para trabajar), y no una reducción porcentual al azar (30%, 40% o 50%) basada en el «buen ánimo» del magistrado.
  3. Primacía del Pleno Jurisdiccional de Tacna (2019): La Corte refuerza que, en casos de despido incausado o fraudulento, el lucro cesante se entiende como los ingresos dejados de percibir de forma directa e inmediata. En consecuencia, cualquier deducción debe estar estrictamente motivada y sustentada en pruebas que demuestren que el daño no fue tal, y no en una interpretación subjetiva que «surre» sobre el informe pericial contable.

Al aplicar descuentos sin fundamentación técnica, los juzgados de Chiclayo no solo vulneran el principio de reparación integral, sino que desacatan el estándar mínimo de motivación que la Corte Suprema ha delineado para la cuantificación del daño laboral. La discrecionalidad del artículo 1332 del Código Civil solo se activa ante la imposibilidad de probar el monto; pero cuando existe un informe pericial y una remuneración histórica clara, el recorte injustificado se convierte en una transgresión al debido proceso.

6. Reflexión final: hacia una justicia razonable 

Llegamos a un punto de inflexión donde la academia y la judicatura deben confrontar una interrogante ontológica: ¿Se ha convertido el proceso laboral en un auténtico instrumento de justicia o es hoy una barrera administrativa infranqueable para el trabajador? Resulta jurídicamente intolerable que procesos de excesiva prolongación temporal —como el caso de L. BENITES, cuyo íter procesal se extendió desde el 2019 hasta su efectiva reposición— culminen con decisiones que ignoran la realidad contable y científica del daño.

La adjudicatura debe internalizar que tras la frialdad de cada expediente subyace un proyecto de vida truncado por la arbitrariedad del despido. La actual praxis judicial de Chiclayo proyecta un mensaje de impunidad hacia el empleador, ya sea público o privado: una suerte de «licencia para despedir» bajo la expectativa de que el Poder Judicial otorgará un descuento de hasta el 50% en la liquidación del daño. Esta desnaturalización de la responsabilidad civil laboral convierte el derecho a una indemnización justa en una mera entelequia constitucional.

No podemos soslayar que el sustento familiar depende directamente de la remuneración, carácter alimentario que parece desvanecerse en la mecanización del despacho judicial. Reconocemos la abrumadora carga procesal que asfixia a los juzgados —donde el volumen de folios parece superar la capacidad de análisis—, pero ello no justifica la deshumanización del juzgador. Es imperativo que los abogados y magistrados recuperemos la sensibilidad frente al drama humano. La justicia no puede ser el resultado de un algoritmo de recortes porcentuales «al bulto», sino el ejercicio de una tutela jurisdiccional que comprenda que detrás de cada sentencia hay una persona que confía en el Derecho para reparar su dignidad vulnerada. Urge que los Plenos Jurisdiccionales de Lambayeque establezcan criterios objetivos y proscriban estos descuentos injustificados, garantizando que el principio de progresividad y no regresión de los derechos laborales no sea solo letra muerta en nuestra Carta Magna.

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