Fundamento destacado: 4.2. Ahora bien, la sentencia de vista al momento de analizar la pretensión de reposición por despido incausado planteada por el accionante, considera sustancialmente que, a la fecha de cese de la relación laboral el actor laboraba para la demandada en una jornada inferior a cuatro horas diarias en promedio; por lo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no está protegido contra el despido injustificado, desestimando así este extremo de la demanda.
[…]
4.4. En tal contexto, el Colegiado de mérito yerra al considerar que el actor no ostenta protección contra el despido arbitrario (del cual emana el injustificado e incausado), toda vez que el hecho de haber laborado una jornada inferior a la prevista legalmente, no le quita la condición de trabajador contratado a plazo indeterminado durante el periodo precisado supra que –en autos– ya ha quedado determinado. En ese sentido, aceptar la interpretación efectuada por la instancia de mérito traería consigo que los empleadores reduzcan unilateralmente la jornada de trabajo de sus trabajadores (inferior a cuatro horas diarias) con el objeto de desvincularlos injustificadamente y que, ante dicho panorama, no proceda su reposición laboral, lo cual iría en contra de los derechos del trabajador y del principio de progresividad.
Sumilla: Cuando se determina que entre las partes existe una relación laboral a tiempo indeterminado, el trabajador solo puede ser despedido por causa justa prevista legalmente y, estando a que en el caso concreto la demandada no ha acreditado haber expresado causa alguna relacionada con la conducta o capacidad en el desempeño de sus funciones del actor, se configura un despido incausado y corresponde ordenar la reposición. Por otro lado, si bien el régimen laboral privado se rige por la autonomía de la voluntad y la negociación contractual, dicha autonomía no puede convalidar condiciones remunerativas que resulten manifiestamente inferiores al estándar mínimo fijado para funciones equivalentes en el sector público, cuando ello genere una afectación al principio de igualdad y al derecho a una remuneración suficiente y equitativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 18243–2023, LIMA
DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.°29497
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dieciocho mil doscientos cuarenta y tres, guion dos mil veintitrés, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, xxx xxx xxx xxx, mediante escrito presentado con fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, que obra a fojas trescientos veintitrés del expediente judicial electrónico – EJE, que confirma en parte la sentencia de primera instancia, de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, inserta a fojas doscientos trece del expediente judicial electrónico – EJE, que declara fundada en parte la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre dos mil veinticuatro, por las siguientes causales:
[Continúa…]
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