Solo corresponde al testador desheredar por indignidad al heredero, no pudiendo ser solicitado por otra persona [Casación 2711-2012, Piura]

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Fundamento destacado: Cuarto.- La denuncia contenida en el apartado
a) debe desestimarse, por cuanto no solo incide en la revaloración de la cuestión fáctica y probatoria del proceso (lo cual no es parte del oficio casatorio), sino que incumple con la exigencia del artículo 388, inciso tercero del Código Procesal Civil, ya que tal como lo ha establecido el Ad quem solo el testador puede desheredar al heredero, en caso de que incurra en alguna causal fijada por la ley, razón por la cual no tiene relevancia alguna el hecho que la cónyuge demandante hubiera incurrido en alguna causal, lo cual inclusive no ha sido materia de debate en el proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2711-2012
PIURA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, tres de agosto del año dos mil doce.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación interpuesto, a fojas ciento nueve por Rocío del Pilar Nureña Corcuera cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

Segundo.- Asimismo, al no haber consentido la sentencia de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface la exigencia contenida en el artículo 388, inciso primero del Código Procesal Civil.

Tercero.- Como sustento de su recurso de casación, denuncia la infracción normativa, por no haberse aplicado en forma objetiva lo dispuesto en los artículos 742, 744 y 746 del Código Civil, concordantes con el artículo 333, incisos uno al seis del Código Civil:
a) Está acreditado que la Sala Civil no ha tenido en cuenta que la cónyuge ha incurrido en causales de desheredación por indignidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 746 del Código Civil, por lo que se encuentra excluida de la sucesión hereditaria de Carlos Buenaventura Terrones Ojeda, por haber procreado dos hijos extramatrimoniales con Juan Teófilo Calixto Morón, tal como se ha probado con las partidas de nacimiento que adjuntó,
b) La Sala desestima la causal de desheredación de la demandante e invoca en forma errada el artículo 742 del Código Civil, argumentando que la causal de desheredación debe constar en testamento, pero la norma que exige esta formalidad es el artículo 743 del Código Civil,
c) La Sala considera que únicamente se declara la desheredación del cónyuge por testamento, pero no aplica convenientemente lo dispuesto en los artículos 746 y 333, incisos uno al seis del Código Civil, que amparan la declaración judicial de desheredación por adulterio, cuando se fallece sin testamento, como en el caso de Carlos Buenaventura Terrones Ojeda que falleció por accidente de tránsito.

Cuarto.- La denuncia contenida en el apartado a) debe desestimarse, por cuanto no solo incide en la revaloración de la cuestión fáctica y probatoria del proceso (lo cual no es parte del oficio casatorio), sino que incumple con la exigencia del artículo 388, inciso tercero del Código Procesal Civil, ya que t heredero, en caso de que incurra en alguna causal fijada por la ley, razón por la cual no tiene relevancia alguna el hecho que la cónyuge demandante hubiera incurrido en alguna causal, lo cual inclusive no ha sido materia de debate en el proceso.

Quinto.- En cuanto a la denuncia consignada en el apartado
b) la recurrente no expone con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, debiendo tenerse en cuenta que la no invocación por parte del Ad quem de la norma contenida en el articulo 743 del Código Civil en nada desvirtúa el fallo ahora cuestionado, por cuanto esta última es solo complementaria a la del artículo 742 del Código Civil, por lo que no se advierte la existencia de infracción alguna. Por consiguiente, al no haber dado cumplimiento a la exigencia del artículo 388, inciso segundo del Código Procesal Civil, este extremo también debe desestimarse.

Sexto.- En cuanto a la denuncia contenida en el aparatado
c) es necesario remitirse a lo ya manifestado al absolver la denuncia. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas ciento nueve, interpuesto por Rocío Del Pilar Nureña Corcuera, contra la sentencia de vista de fojas noventa y ocho, emitida con fecha uno de junio del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Floria Felipa Obregón Chauca contra la Sucesión Intestada de Carlos Buenaventura Terrones Ojeda, sobre Petición de Herencia y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

S.S.
TICONA POSTIGO,
ARANDA RODRÍGUEZ,
PONCE DE MIER,
VALCÁRCEL SALDAÑA,
MIRANDA MOLINA.

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