Fundamento destacado: 6. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que las actuaciones de la fiscal de la nación y demás fiscales demandados, tales como el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2025, formulado en la investigación seguida contra don Juan José Santivañez Antúnez por el delito de tráfico de influencias u otro; la Disposición 22, de fecha 22 de enero de 2025, que dispuso el levantamiento del secreto de la investigación preliminar; y el cuestionamiento contra don Carlos Ordaya López, fiscal a cargo de las investigaciones por haber supuestamente transgredido los deberes funcionales; no determinan ninguna restricción o limitación en la libertad personal del recurrente, ni configuran amenaza alguna a dicho derecho.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 91/2026
EXP. N.º 04826-2025-PHC/TC, LIMA
JUAN JOSÉ SANTIVAÑEZ ANTÚNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia; con la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse aprobada en la misma sesión.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Thierry Stefano Miranda Champac, abogado de don Juan José Santivañez Antúnez, contra la resolución de fecha 13 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2025, don Juan José Santivañez Antúnez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela en su condición de fiscal de la nación, el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder y/u otro cualquier fiscal perteneciente al Ministerio Público (área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales). Denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegitimas del derecho a la libertad personal, así como la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de imparcialidad del Ministerio Público.
El actor solicita que se declaren nulos: (i) el requerimiento de fecha 12 de febrero de 20253, formulado por la fiscal de la nación para el allanamiento de inmueble, registro domicilio, personal y vehicular; todo con fines de incautación de bienes muebles; y levantamiento del secreto de las comunicaciones, en la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico de influencias y otro4; y, (ii) la Disposición 22, de fecha 22 de enero de 2025, emitida por la citada fiscal, que dispuso el levantamiento del secreto de la investigación preliminar por el plazo de treinta días naturales, con la posibilidad de su prórroga. Asimismo, cuestiona al fiscal a cargo de las investigaciones, don Carlos Ordaya López, por haber transgredido los deberes funcionales y la falta de imparcialidad en el ejercicio de su cargo. En consecuencia, solicita que se impida que los fiscales demandados le priven de su derecho a la libertad personal.
Sostiene que la fiscal de la nación demandada viene desplegando un conjunto de actuaciones que no corresponden a una conducta objetiva, imparcial y respetuosa al debido proceso penal que debe regir a toda actuación del Ministerio Público, puesto que, por el contrario, se evidencian una serie de actuaciones que, lejos de reflejar un interés genuino a favor de la legalidad, estarían motivados por fines ajenos a la recta administración de justicia.
Arguye que, con fecha 19 de marzo de 2025, se ejecutó un allanamiento desproporcionado y arbitrario en su domicilio, que responde a una presión política que fue autorizada con más de dos semanas de anticipación, y que fue ejecutada dos días antes de que el Congreso de la República debatiera una moción de censura en su contra.
Aduce que mediante el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2025, presentado con fecha 13 de febrero de 20255, la fiscal de la nación demandada solicitó la imposición de la medida de allanamiento, registro e incautación en los inmueble de su residencia, en la oficina del Ministerio del Interior y en el Estudio Jurídico Santivañez Antúnez, de vehículos vinculados a los afectados, así como el levantamiento del secreto de las comunicaciones, a efectos de incautar bienes muebles o cualquier otro objeto vinculado al delito de tráfico de influencias y otro materia de investigación o de documentos relevantes para la investigación. Precisa que dicho requerimiento fue resuelto mediante la Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20256, que fue notificada a la fiscalía mediante la constancia de entrega de la resolución reservada de fecha 4 de marzo de 20257. Por lo tanto, refiere que dicha fiscal contaba desde esa fecha con el permiso judicial para intervenir en su domicilio; sin embargo, no se ejecutó la referida medida de forma inmediata, sino el 19 de marzo de 2025; es decir, quince días después, a escasos días del debate parlamentario sobre la moción de censura presentada en su contra. Con ello, se advirtió la intención de generar un impacto político y mediático.
Agrega que del análisis integral de los hechos expuestos y del contexto político en el que ocurrieron, se evidencia una instrumentalización del proceso penal con fines ajenos a la persecución del delito.
Asevera que, con fecha 11 de junio de 2025, diversos portales digitales y medios de comunicación difundieron la noticia de que la fiscal demandada impulsaría acciones tendientes a solicitar su detención, lo cual generó alarma pública que puso en duda la imparcialidad y la motivación de su actuación. Precisa que el referido anuncio ocurrió pocos días después de que se interpuso denuncia contra la fiscal demandada ante la Junta Nacional de Justicia (JNJ), por haberse extralimitado en sus funciones.
Afirma que la proximidad temporal entre la denuncia presentada y el inicio de las diligencias, evidencian un ánimo de represalia. Por tanto, lo indicios de que la fiscal de la nación utilizaría poder penal del Estado como un instrumento de intimidación en su contra, pone en riesgo su libertad personal y su derecho a ser sometido a un proceso imparcial.
Sostiene que, a través de diversos medios de comunicación, se difundió que, en fecha reciente, personal del Ministerio Público habría solicitado a la Municipalidad de Lima y al restaurante El Cordano los registros de videovigilancia para verificar los movimientos en los alrededores del Palacio de Gobierno; que dicha solicitud tendría relación con las investigaciones que se desarrollan bajo reserva; que denunció en forma previa ante la JNJ al fiscal a cargo de las investigaciones, don Carlos Ordaya López, por haber transgredido los deberes funcionales y ante la falta de imparcialidad en el ejercicio de su cargo; y que esto podría configurar una enemistad o conflicto de intereses, en tanto que se investiga a una persona que puso en tela de juicio la idoneidad y la conducta funcional del fiscal interviniente.
Refiere que, en el citado marco de las diversas fuentes periodísticas, se reportó que a las 3:30 de la tarde aproximadamente del 10 de junio de 2025, el recurrente habría concertado con el mencionado fiscal al interior del café El Cordano. Precisa que, según dichos testimonios, el fiscal coordinaba con el administrador del local, lo cual constituirían actos preparatorios de las diligencias vinculadas a los hechos investigados.
Indica que la presencia del fiscal en el citado local podría configurar la actuación extrajudicial, sin control jurisdiccional y con efectos jurídicos relevantes, en especial si se pretende utilizar dicha diligencia como elemento académico. Añade que la actuación del fiscal no sólo refuerza la sospecha de parcialidad, sino que debilita la validez procesal de cualquier actuación que derive de dicha diligencia informal, por la ausencia de control jurisdiccional, de contradicción y de registro oficial.
Alega que, como sucedió en el caso penal en mención8 en el que se allanó su hogar, la fiscal demandada emitió la Disposición 22, de fecha 22 de enero de 2025, que dispuso el levantamiento del secreto de la investigación preliminar por el plazo de treinta días naturales, con la posibilidad de su prórroga, a fin de que se remita el requerimiento y que se conceda el auto que lo resuelva. Manifiesta que luego de obtenerse ello, se premeditó dos días antes de la moción de censura contra el accionante en el Congreso de la República la realización del allanamiento en su domicilio, en horas de la madrugada.
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Menciona que la fiscal demandada demostró su intención de requerir medidas restrictivas de los derechos del recurrente, como sucedió con el allanamiento y el levantamiento del secreto de las comunicaciones mediante la emisión de la Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2025. Además, solicitó que se le imponga una medida de coerción personal, como el impedimento de salida del país, mediante el auto que resuelve requerimiento de impedimento de salida del país, Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 20259, que fue declarado infundado en primera instancia, pero que fue revocado en mérito al recurso de apelación que interpuso la fiscal demandada, por lo que se mantiene la referida medida coercitiva.
Arguye que, los fiscales demandados tienen la intención de interponer medidas restrictivas de derechos y medidas de coerción en su contra; que, por ello, existe la probabilidad o certeza de la amenaza contra su libertad personal; que dichos fiscales utilizan de forma indebida la reserva de la investigación y el secreto de las actuaciones, por lo que no se podrá cuestionar la privación de su libertad personal y el secreto de las actuaciones, por no poder obtenerse información sobre el proceso penal, dado que no se le permite apersonarse; y que, de emitirse el auto de detención preliminar judicial y que este se ejecute, ya se habría vulnerado su derecho a la libertad personal, puesto que no solo se le notificaría sobre su detención, y que esto podría ser cuestionado vía apelación, la cual no se programará cuando cese la detención; esto es, cuando ya se habría vulnerado el mencionado derecho. Acota que no existe otra vía procedimental para cuestionar una posible afectación al citado derecho, porque la investigación ha sido declarada reservada y sus actuaciones secretas.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de junio de 202510, admite a trámite la demanda.
El procurador público (e) de la Procuraduría Pública del Ministerio Público11 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que no se sustenta cómo la disposición fiscal cuestionada comporta una amenaza cierta e inminente con incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del accionante; que no debe entenderse como amenaza los simples actos preparatorios; y que no caben las conjeturas o las presunciones en un habeas corpus de tipo preventivo invocado por la parte demandante.
Afirma que, según el actor, existiría una amenaza cierta e inminente en contra de su libertad personal debido a que la fiscal de la nación demandada tiene la intención de presentar un requerimiento de medida de coerción personal en su contra, y que las investigaciones fiscales seguidas en su contra, en las que existirían los requerimientos fiscales ante el Poder Judicial, demostrarían la certeza de la amenaza contra su libertad personal, pero estos alegatos no comportan alguna amenaza o restricción de su libertad personal, porque el Ministerio Público carece de facultades coercitivas para decidir la restricción del mencionado derecho. Resalta que, ante un requerimiento fiscal, le corresponde al Poder Judicial resolver en la audiencia dicha solicitud, con la presentación de todas las partes en el marco del ejercicio del derecho de defensa.
Consta del Acta de Audiencia de Informe Oral en el Expediente 10211-2025-0-1801-JR-DC-04, de fecha 23 de junio de 202512, que el abogado defensor del recurrente realizó su informe oral.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 2 de julio de 202513, declara improcedente la demanda. En cuanto a los cuestionamientos dirigidos contra las actuaciones de la fiscal de la nación demandada, sostiene que esta actuó conforme a sus facultades; que su función fiscal se desarrolla en el marco de una investigación preliminar a su cargo; y que la actividad del Ministerio Público es postulatoria, por lo que corresponderá al Poder Judicial emitir pronunciamiento sobre los requerimientos fiscales. Concluye que la judicatura constitucional no puede emitir pronunciamiento respecto a la actividad de la función fiscal en el ejercicio de sus funciones, porque esto supondría una intromisión en la investigación fiscal desarrollada por la comisión de un hecho delictivo, lo cual se encuentra proscrito.
Considera también que el habeas corpus no puede utilizarse para que se analicen cuestionamientos a las actuaciones de la fiscal demandada respecto a la medida limitativa de derechos de allanamiento, porque esta se encuentra refrendada por una resolución judicial emitida por la autoridad competente, y que el demandante tiene expedito su derecho a interponer los recursos que la norma procesal le franquea. Agrega que la posibilidad de que se solicite en su contra mandato de prisión preventiva no se ha producido, y que existen solo especulaciones al respecto.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2025, formulado por la fiscal de la nación para el allanamiento de inmueble, registro domicilio, personal y vehicular, todo con fines de incautación de bienes muebles; y levantamiento del secreto de las comunicaciones, en la investigación, en la investigación seguida contra don Juan José Santivañez Antúnez por el delito de tráfico de influencias y otro14; y, (ii) la Disposición 22, de fecha 22 de enero de 2025, emitida por la citada fiscal, que dispuso el levantamiento del secreto de la investigación preliminar por el plazo de treinta días naturales con la posibilidad de su prórroga. Se cuestiona también al fiscal a cargo de las investigaciones, don Carlos Ordaya López, por haber transgredido los deberes funcionales y por la falta de imparcialidad en el ejercicio de su cargo
2. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, y para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegitimas del derecho a la libertad personal, y la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de imparcialidad del Ministerio Público.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha señalado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve (sentencia emitida en el Expediente 024842006-PHC/TC)15.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que las actuaciones de la fiscal de la nación y demás fiscales demandados, tales como el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2025, formulado en la investigación seguida contra don Juan José Santivañez Antúnez por el delito de tráfico de influencias u otro; la Disposición 22, de fecha 22 de enero de 2025, que dispuso el levantamiento del secreto de la investigación preliminar; y el cuestionamiento contra don Carlos Ordaya López, fiscal a cargo de las investigaciones por haber supuestamente transgredido los deberes funcionales; no determinan ninguna restricción o limitación en la libertad personal del recurrente, ni configuran amenaza alguna a dicho derecho.
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7. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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