Sumario: 1. Libertad personal, tránsito y contexto de cuidado; 2. El derecho al cuidado como derecho fundamental no enumerado; 3. Contenido constitucional del derecho al cuidado; 4. Límites al cuidado: prohibición de aislamiento; 5. Efectos de la sentencia.
El reconocimiento del derecho al cuidado como derecho fundamental no enumerado constituye uno de los desarrollos más significativos de la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional. En un contexto marcado por el envejecimiento demográfico y la persistencia de desigualdades en los sistemas de protección social, asegurar una vida digna en la vejez no puede reducirse a esquemas asistenciales (CEPAL, 2022), sino que requiere la garantía de condiciones materiales e institucionales que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
En ese marco, la sentencia recaída en el Expediente N.º 02031-2024-PHC/TC —publicada el 28 de abril de 2026, ponencia del magistrado César Ochoa Cardich— adquiere especial relevancia, pues articula la obligación de cuidado en el ámbito familiar con el deber de protección a cargo del Estado y reconoce el derecho al cuidado como derecho fundamental no enumerado. Reconocimiento que se sustenta en el principio de dignidad humana y en los artículos 4 y 7 de la Constitución, lo habilita su tutela en sede constitucional y su exigibilidad también frente al Estado, más allá del ámbito estrictamente privado.
A partir de este marco, el análisis del caso concreto permite advertir cómo el Tribunal Constitucional examina la tensión existente entre el deber de cuidado y el respeto de las libertades fundamentales en contextos de especial vulnerabilidad.
1. Libertad personal, tránsito y contexto de cuidado
El caso se origina en una demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de una persona adulta mayor de noventa años, diagnosticada con enfermedad de Alzheimer y demencia senil avanzada, respecto de quien sus familiares habían adoptado medidas de restricción que impedían su libre desplazamiento, consistentes en la colocación de un candado en la puerta del domicilio. El Tribunal reconoce que tales medidas constituyen una injerencia prima facie en la libertad personal y en la libertad de tránsito, en tanto implican una forma de confinamiento domiciliario. No obstante, precisa que el análisis constitucional no puede realizarse de manera abstracta, sino que debe considerar el contexto específico de vulnerabilidad, dependencia y necesidad de cuidado del beneficiario.
2. El derecho al cuidado como derecho fundamental no enumerado
El núcleo del razonamiento del Tribunal se encuentra en los fundamentos 26 a 28, donde el Tribunal desarrolla de manera expresa el derecho al cuidado. A partir de los artículos 4 y 7 de la Constitución, que establecen la protección especial de las personas adultas mayores y la obligación de asistencia respecto de quienes no pueden valerse por sí mismos, el Colegiado sostiene que no se trata únicamente de mandatos dirigidos al Estado o a la comunidad, sino que de tales disposiciones se desprende un verdadero derecho subjetivo exigible. En ese sentido, afirma que el derecho al cuidado del adulto mayor “sería sin duda y en perspectiva un auténtico derecho fundamental no enumerado”, derivado del principio de dignidad humana. Con ello, el Tribunal no se limita a perfilar el derecho, sino que le reconoce estatus constitucional autónomo.
3. Contenido constitucional del derecho al cuidado
El Tribunal Constitucional desarrolla el contenido de este derecho a partir de su naturaleza compleja, en la medida en que integra dimensiones de libertad y de prestación. El cuidado no se agota en la ausencia de interferencias, sino que exige condiciones materiales y relacionales que hagan posible el bienestar integral de la persona. De ahí que su efectividad dependa de la concurrencia de la familia, la comunidad y el Estado, en un esquema de corresponsabilidad. Asimismo, el Tribunal subraya su carácter interdependiente, al encontrarse estrechamente vinculado con derechos fundamentales como la salud, la integridad personal y la vida familiar, así como su dimensión interseccional, en atención a factores como la edad, la discapacidad y la situación de dependencia.
En este punto, el Colegiado identifica elementos relevantes de su contenido constitucional a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, tomando en cuenta los estándares derivados de instrumentos como el Protocolo de San Salvador y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese contexto, estos se vinculan con lo previsto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que reconoce el derecho a recibir cuidado en condiciones de dignidad, así como con lo precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-31/25, que define el derecho al cuidado en sus dimensiones de ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

4. Límites al cuidado: prohibición de aislamiento
Un aspecto central del pronunciamiento es que el Tribunal precisa los límites del cuidado en relación con las libertades fundamentales. Si bien reconoce que las medidas adoptadas por los familiares estaban orientadas a salvaguardar la salud e integridad del beneficiario, advierte que no pueden convertirse en formas de aislamiento, confinamiento o enclaustramiento permanente. En ese sentido, señala que la protección no puede implicar la ruptura de vínculos familiares ni afectar las libertades personales más allá de lo estrictamente necesario. El exceso de cuidado, cuando desborda su finalidad de protección, puede traducirse en una afectación de la libertad personal y de tránsito del beneficiario.
5. Efectos de la sentencia
El Tribunal declara fundada la demanda de hábeas corpus y dispone medidas orientadas a restituir los derechos vulnerados, entre ellas permitir la visita de los hijos del beneficiario y autorizar su salida del domicilio por un tiempo determinado, así como la intervención de la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para evaluar su situación y adoptar medidas de protección integral. De este modo, el fallo no solo resuelve el caso concreto, sino que incorpora una dimensión institucional del cuidado.
En definitiva, la importancia de esta sentencia radica en reconocer el cuidado como un derecho fundamental autónomo, con relevancia constitucional más allá de su tradicional tratamiento como deber familiar o práctica privada.
Referencias bibliográficas:
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2022). Envejecimiento en América Latina y el Caribe: inclusión y derechos de las personas mayores. Naciones Unidas. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e345daf3-2e35-4569-a2f8-4e22db139a02/content
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025, 12 de junio). Opinión Consultiva OC-31/25 sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_31_esp.pdf
Organización de los Estados Americanos. (2015). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
Tribunal Constitucional del Perú. (2026, 28 de abril). Sentencia 0535/2026. Exp. N.º 02031-2024-PHC/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/02031-2024-HC.pdf
Sobre la autora: María Candelaria Quispe Ponce, Doctora en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid. Docente Ordinaria de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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