JNE declara fundada apelación de candidata al Senado por Fuerza Popular [Resolución 0851-2026-JNE]

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dejó sin efecto la multa impuesta a Norma Flores Herrera, candidata al Senado por Ica de Fuerza Popular, al concluir que no incurrió en falsedad en su hoja de vida durante las Elecciones Generales 2026.

La sanción había sido aplicada por el Jurado Electoral Especial (JEE) al considerar que la postulante omitió declarar su participación como miembro de un comité partidario. Sin embargo, el JNE determinó que dicha condición no constituye un “cargo partidario” que deba consignarse obligatoriamente.

El máximo tribunal electoral sostuvo que la obligación legal se limita a declarar cargos de dirección o responsabilidad dentro de una organización política, lo que no se acreditó en este caso. En consecuencia, revocó la resolución previa y descartó cualquier infracción a la Ley de Organizaciones Políticas.


Declaran fundado recurso de apelación de candidata al Senado por el distrito electoral de Ica de la organización política Fuerza Popular y revocan resolución, declarando que dicha candidata no incurrió en infracción a la Ley de Organizaciones Políticas

RESOLUCIóN N° 0851-2026-JNE

Expediente N° EG.2026032302

ICA

JEE ICA (EG.2026029948)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN – MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 20 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Luisa Flores Herrera, candidata al Senado por el distrito electoral de Ica, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora candidata, en contra de la Resolución N° 00559-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, sancionarla con una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00304-2026-JEE-ICA0/JNE, del 30 de diciembre de 2025, el JEE inscribió la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Ica presentada por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. Con el Informe N° 000034-2026-SCP-JEEICA-EG2026/JNE, del 25 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora recurrente habría declarado información falsa en el apartado “Cargos Partidarios” del rubro IV, “Trayectoria Partidaria y/o Política de Dirigente”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues señaló no tener información por declarar.

Sin embargo, de la consulta efectuada en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (SROP), se advirtió que la señora candidata está afiliada a la OP desde el 13 de julio de 2023; asimismo, se observa que dicho partido político la ha presentado como “miembro del comité del Dpto: ICA Provincia: Nazca Distrito: VISTA ALEGRE”.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00496-2026-JEE-ICA0/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 28 de marzo de 2026, don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la OP, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

a) El informe de fiscalización incurrió en un error de interpretación al equiparar “miembro válido de comité” con el de “dirigente” o “poseedor de cargo partidario”. No obstante, la condición de miembro de comité partidario no constituye un cargo partidario, sino que es una condición carente de funciones de dirección, representación o toma de decisiones.

b) El 20 de junio de 2023, la OP declaró la admisión de nuevos afiliados al Comité Provincial de Nazca, entre los que se presentó la ficha de afiliación correspondiente a la señora candidata.

c) Asimismo, para acreditar que la candidata no ostentó cargo partidario, se presentó la Constancia de Resultados de Elecciones de Secretarías Provinciales del Comité de Nazca, de fecha 20 de junio de 2023, donde se verifica que dichos cargos fueron ocupados por personas distintas a la candidata.

1.5. A través de la Resolución N° 00559-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de abril de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción por parte de la señora candidata, por la comisión de la infracción del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); le impuso la multa ascendente a una (1) UIT y dispuso la anotación marginal en la DJHV de la referida candidata.

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SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 11 de abril de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00559-2026-JEE-ICA0/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada incurre en error al momento de calificar la omisión de información como falsa, ya que no existe obligación normativa de declarar la condición de “miembro” de un comité. En ese sentido, la información no consignada en la DJHV no es obligatoria, por lo que no puede afirmarse la existencia de una falsedad.

b) El JEE sustenta su decisión en información contenida en el SROP, relacionada con la OP; sin embargo, no ha considerado que dicho registro tiene carácter declarativo, por lo que no acredita el ejercicio de un cargo partidario, sino la existencia de vínculos formales de afiliación. Asimismo, la señora candidata no ostenta cargo de dirección ni designación formal dentro de la OP.

c) No existe evidencia de beneficio económico ni de intencionalidad en la omisión.

d) Finalmente, refiere que la sanción resulta desproporcional, al no existir una afectación sustancial a la transparencia electoral y no alteración de la voluntad electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 decreta que:

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 4 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026(en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.

1.6. Los artículos 16, 26 y 27 establecen:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el caso de autos, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT, debido a que consignó no tener información por declarar en el apartado “Cargos Partidarios” del rubro IV de su DJHV, pese a que, según el informe de fiscalización, la organización política ha presentado a la candidata como “miembro del comité del Dpto: ICA Provincia: Nazca Distrito: VISTA ALEGRE”.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral; por ello, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

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2.3. En ese sentido, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también la constitución de mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información solicitada y su veracidad. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo exigido por ley y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de un candidato conlleva a la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la “Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera” (ver SN 1.5.).

2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó no tener información por declarar en el apartado “Cargos Partidarios” del rubro IV de su DJHV; sin embargo, en el informe de fiscalización se menciona que la misma no declaró ser “miembro del comité del Dpto: ICA Provincia: Nazca Distrito: VISTA ALEGRE”; por lo que, habría consignado información falsa. Al brindar sus descargos, el personero legal de la OP señaló que ser miembro del comité no constituye un cargo partidario, ya que no se tienen funciones de dirección o representación.

2.8. A pesar de ello, la resolución apelada determinó la existencia de la infracción y sostuvo que, conforme aparece en el SROP con relación a la OP, la señora candidata tiene la condición de miembro de un comité partidario, lo cual:

[…] [N]o puede ser considerada como una mera afiliación pasiva, sino como una forma de participación orgánica dentro del partido político, información relevante que debe ser consignada en la DJHV. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del personero legal en el sentido de que la candidata no ostentaba un “cargo partidario”, puesto que la obligación de declarar no se restringe a cargos directivos, sino que comprende toda trayectoria partidaria significativa, incluyendo la integración a órganos o comités partidarios. Por tanto, al haber omitido consignar dicha información, la candidata ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida para las Elecciones Generales 2026.

2.9. Ahora bien, conforme se establece en el literal i del artículo 6 del Reglamento de la DJHV y la jurisprudencia del JNE, la obligación de declarar los “cargos partidarios” como parte de la “trayectoria partidaria y/o política de dirigente” que hubiera tenido el candidato, tiene como finalidad transparentar la experiencia de este como dirigente en una organización política.

2.10. Así pues, de la revisión del estatuto del partido político Fuerza Popular, en el artículo 40, referido a la estructura orgánica, se aprecia que la organización está compuesta por el órgano de máximo deliberativo y los órganos de gobierno, que a su vez esta subdividido en el Órgano Ejecutivo Central, Órgano Directivo y Órganos Descentralizados. El órgano central se compone de la presidencia y las secretarías; mientras que los órganos descentralizados están compuestos por los comités provinciales, distritales, de base y de apoyo en el extranjero.

Asimismo, en el artículo 66 del mencionado estatuto se precisa que el comité provincial es un órgano descentralizado que se encuentra compuesto, por al menos, cincuenta (50) afiliados (miembros del comité). Además, el artículo 67 establece que los comités provinciales están conformados por la Secretaría General Provincial, de organización, de gobiernos subnacionales, de comunicaciones, de la mujer y de jóvenes; y, que dichos cargos son elegidos mediante el voto universal, libre, voluntario, secreto, directo e igual de los afiliados de la provincia.

2.11. Estando a lo antes expuesto, se infiere que, el ser miembro de un comité distrital no implica necesariamente ser dirigente dentro de la OP, sino que, por el contrario, implica únicamente la pertenencia a la misma, específicamente, a una de las unidades organizacionales. En ese sentido, la señora candidata no ostenta un cargo directivo dentro de la OP, sino que es parte de la unidad orgánica descentralizada de Ica.

2.12. Sin perjuicio de ello, a fin de corroborar que la señora candidata no ostenta cargo directivo en la OP, se realizó la “consulta de directivos” en el SROP5, verificándose que la señora candidata no aparece en la lista de directivos vigentes. Ello corrobora la declaración realizada por la candidata en su DJHV, al mencionar que no posee cargos partidarios.

2.13. En suma, se concluye que el JEE, al determinar la infracción por falsedad e imponer la sanción de multa a la señora candidata, no obró dentro del marco normativo vigente, debido a que se incurrió en una interpretación errónea del inciso 4 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, ya que estos dispositivos legales están referidos a que el candidato debe declarar su trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, es decir, si ha tenido o tiene un cargo de dirección dentro de la OP, situación que no se advierte en el presente caso.

2.14. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, reformándola, declarar que dicha candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Luisa Flores Herrera, candidata al Senado por el distrito electoral de Ica, por la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00559-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicha candidata no incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y, por ende, que no corresponde sancionarla con multa, conforme a los fundamentos desarrollados en los considerandos de la presente resolución.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco
Secretaria General

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