Fundamento destacado: OCTAVO. Sobre el nexo causal, la relación de causalidad debe entenderse en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señalaba Lizardo Taboada Córdova (Elementos de la Responsabilidad Civil; Pág. 76), “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor”, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil; en este extremo, la Sala Superior de mérito incurre en error al no considerar los antecedentes y contexto de la contingencia producida en el centro de trabajo del actor, es decir, verificar mediante otros indicios periféricos la existencia del accidente de trabajo y la relación temporal con las labores desarrolladas por el actor en el cargo desempeñado; por lo que es pertinente el análisis no solo en base a medios de prueba directa sino indicios periféricos, antecedentes y demás circunstancias, y no únicamente al resultado del informe médico que acreditó una enfermedad profesional, documento médico que por sí solo no puede descartar la existencia de un accidente de trabajo.
En el caso de autos, ha quedado demostrado por las instancias de mérito, que el trabajador se desempeñaba en el cargo de operario en obra de construcción civil conforme fue constado por SUNAFIL, asimismo el actor ha referido en su escrito de reformulación de demanda que el 19 de junio de 2018 se encontraba instalando una estructura metálica de acero de fierro de 5/8 con un peso de 450 kilos (columna de estructura) para lo que se requería de la presencia de mínimo 7 trabajadores y una grúa mecánica, no obstante, el ingeniero de obra no dispuso de la maquina de apoyo, circunstancias en la que el actor se encontraba en la base, se desprende la estructura metálica cayéndole encima y añade que al comentarle lo sucedido al ingeniero de seguridad, este le responde “no digas nada a nadie, de lo contrario te van a votar del trabajo, más bien sigue trabajando”, por lo que alega que tuvo que continuar soportando el dolor estomacal, utilizando fajas los días posteriores hasta la fecha de la contingencia ocurrida el 07 de agosto de 2018, donde le diagnostican reaparición de hernia para umbilical izquierda.
Al respecto, la Sala Superior de mérito ha precisado que el mismo actor en audiencia de juzgamiento refirió que no puede acreditar en forma fehaciente el accidente de trabajo bajo sustento que lo tuvo en reserva para conservar su trabajo. Sobre dicha cuestión, este Supremo Tribunal si bien advierte indicios periféricos como las labores desempeñadas por el actor en situación de precariedad laboral conforme fue advertido en el acta de infracción de SUNAFIL, el incumplimiento de medidas de seguridad que involucra la contratación de un seguro complementario de trabajo de riesgo en caso de actividades de construcción, el incumplimiento de adopción de políticas en materia de seguridad y salud ocupacional pertinentes para prevención de contingencias, la empresa no regularizó las aportaciones a EsSalud a pesar de que ya se había ordenado con anterioridad la incorporación del actor en planilla de la empresa, la empresa no acreditó realizar capacitaciones técnicas específicas por el tipo de actividad (construcción), ni entrega de equipos de protección personal, tampoco la implementación de normativa de seguridad y salud ocupacional para garantizar un lugar seguro y saludable en el centro de trabajo (condiciones dignas de trabajo) teniendo en cuenta que el trabajador ya tenía una previa intervención quirúrgica por enfermedad de hernia; sin embargo, no resultan suficientes para advertir la existencia del accidente de trabajo, debido a que el actor no acreditó con algún registro ni medio de prueba donde se deje constancia del accidente, precisando que si bien refirió que no denunció ante la intimidación del ingeniero de seguridad que lo amenazó con despedirlo, no se ha corroborado mínimamente con indicios periféricos en contraste con los hechos acreditados, los antecedentes, circunstancias descritas y la temporalidad que acrediten la existencia del accidente de trabajo.
Sumilla. Para solicitar una indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo el actor tiene que acreditar con algún medio de prueba donde se deje constancia del accidente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 2993-2023
DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco(1)
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo JIMÉNEZ LA ROSA con adhesión de los señores Jueces Supremos DE LA ROSA BEDRIÑANA Y PÉREZ RAMÍREZ Y BELTRÁN PACHECO, con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN y YALÁN LEAL, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, XXX XXX XXX XXX, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, que declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES DEL CASO
[Continúa…]
![El plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe la nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó (al no importar preclusión o caducidad), sino solo responsabilidad disciplinaria (art. 144 del CPP) [Apelación 402-2024, Corte Suprema, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Posición de garante: Si la médico se percató de que el bebé tenía fiebre, no lactaba y lloraba sin cesar, debió referirlo a un centro especializado (conforme a la guía médica), y no solo sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro; por ende, incrementó el riesgo permitido al incumplir criterios estandarizados de respuesta médica [Apelación 359-2024, Puno, ff. jj. 14 y 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reconocimiento fotográfico: afirmar que el sospechoso tiene rasgos físicos como «tez trigueña» y «cabello semicresco» carece de suficiente capacidad individualizados porque esos datos son genéricos y pueden aparecer en cualquier ciudadano [RN 718-2025, Piura]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Para advertir la existencia de un accidente de trabajo, es pertinente analizar no solo los medios de prueba directos, sino también los indicios periféricos, antecedentes y demás circunstancias [Casación 2993-2023, Del Santa, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

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![Que vía reforma constitucional se haya dispuesto que no pueden retornar al PJ y al MP jueces y fiscales (tanto no ratificados como «destituidos») enerva la razón discriminatoria que llevó a la formulación del precedente vinculante anterior, por lo que el TC dispone su inaplicación [Exp. 00940-2022-PA/TC, ff. jj. 69-71]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)